REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

En fecha 02.06.2005 (f.266 al 268) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia en la causa judicial (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) que incoó la empresa DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN C.A. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, declarando inadmisible la demanda. La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 60.000.000,00.
En fecha 08.06.2005 (f.269) la parte accionante mediante apoderado apela del fallo dictado, recurso que fue oído libremente en fecha 14.06.2005 (f.270).
Por auto de fecha 06.07.2005 (f.272) el tribunal le da entrada al expediente y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
Se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Supremo Tribunal organizó la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
Mediante sentencia N° 01315 de fecha 08.09.2004 dictada en el expediente N° 200- 0805 la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia en ponencia conjunta estableció:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su direccion o administración se refiere y 2) que el conocimiento de la causa no éste atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandadas que interpongan cualesquiera de los entes o personas publicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si…”
El fallo parcialmente transcrito fue ratificado mediante sentencia N° 01900 en fecha 26.10.2004 , publicado en fecha 27.10.2004, dictado en el expediente N° 2004-1462, que estableció: “…Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión), antes trascrita, que:
Los Tribunales Superior de lo contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
(…omissis…)
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superior de lo Contencioso – Administrativo:…
1°.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…
De todo lo expresado se concluye que este tribunal no tiene competencia para dictar la sentencia de segunda instancia en la presente causa. Así se declara
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este juzgado se declara incompetente para dictar en segunda instancia el fallo correspondiente en la causa judicial instaurada por la empresa Desarrollos Turísticos Ebarcoven C.A. contra la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la remisión del expediente en su forma original distinguido con el N° 06854/05 (numeración particular del tribunal) al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tercero: De conformidad con el artículo 155, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar del presente fallo a La Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta a través del Síndico Procurador Municipal. Dicha notificación se hará por oficio acompañándose copia certificada de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp N° 06854/05
AELG/acg
Declinatoria