REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° Y 146°

Adjunto a oficio Nº 1055 de fecha 03.07.2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remite a este Tribunal Superior el expediente contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato instauró Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra Felipa del Valle Mata.
La remisión la efectuó en virtud de la sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 16.05.2003 mediante la cual declara competente a este juzgado para conocer la Regulación de Competencia por la declinatoria efectuada por el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09.05.1995 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este estado en fecha 06.05.1995, que se declaró igualmente competente para conocer del juicio y ordenó la remisión a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que a su vez mediante sentencia de fecha 29.02.1996 ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil a los fines de la regulación de competencia.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09.12.1995 el Instituido Nacional de la Vivienda (INAVI) demanda por Resolución de Contrato a la ciudadana Felipa del Valle Mata. El referido Tribunal el día 13.12.1994 admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte accionada.
No habiendo logrado la citación de la demandada, la parte actora pide la notificación por medio de cartel, lo cual fue ordenado por auto de fecha 06.02.1995, consignándose las publicaciones ordenadas en fecha 08.03.1995.
En fecha 03.03.1995, la parte demandada presenta su escrito de contestación y propone reconvención.
Por auto de fecha 09.05.1995 el juzgado de la causa se declara incompetente por la cuantía y la declina la competencia en el Juzgado de Instancia correspondiéndole por distribución a el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, quien recibe el expediente en fecha 19.05.1995 y por auto de fecha 26.05.1995 se declara incompetente, en virtud que el sujeto reconvenido es un Instituto Autónomo y declina en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 29.02.1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a los fines de la regulación de la competencia.
En sentencia de fecha 08.09.2004 dictada en el expediente 2004-08-05 el Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse aquel Tribunal (Civil o Contencioso – Administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jusriodición contencioso administrativa, precisando que:
1. “Los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandadas que se propongan contra la República, Los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración se refiere si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias…”.
Atendiendo los principios expuesto supra tenemos que según el Régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contenciosos-administrativa los tribunales pertenecientes a está conocerán de estas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual algunas de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de la cual se entiende que la horma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil que es la jurisdicción ordinaria…”
Se observa que la demanda fue estimada en la cantidad Bs. 60.000 y en la contestación de la demanda la parte accionada propuso la reconvención fundamentándose en los artículos 361 y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de Bs. 2.200.000; ello determinó la incompetencia del Juzgado de Distrito -hoy extinto- y su declinatoria al Juzgado de Instancia. Ahora bien, las cuantías par determinar la competencia, en los actuales momentos se han modificado; de tal forma que si la parte actora reconvenida no fuese Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; más en atención del fallo parcialmente apuntado es evidente que la competencia en Primera Instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de lo Región Nor-Oriental por no exceder la estimación de Diez Mil Unidades Tributarias.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de lo Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui conocer de la presente causa en virtud de la reconvención propuesta por la parte demandada.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra



La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. Nº 06246/03
AELG/acg



En esta misma fecha (15.07.2005), siendo las 1:00 pm., se dicto y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo