REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°

Consta en autos que en fecha 06.02.2002 los ciudadanos Niria Lisette Jiménez Emperador y Edoardo Petricone Chiarilli, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.210.324 y 6.040.047, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.852 y 12.891, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la empresa Discos Mora C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra las actuaciones ejecutadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20.325 (numeración del juzgado de instancia), en el juicio en el cual fueron demandados por el ciudadano Oswaldo Álvarez Martínez, representante de la empresa BMG ARIOLA de VENEZUELA C.A., que dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmueble propiedad de la accionada, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la igualdad ante la Ley; tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho al restablecimiento de la situación jurídica infringida, consagrados en los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13.02.2002, el tribunal admitió la acción de amparo constitucional incoada, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del juez encargado del tribunal señalado como agraviante; de la empresa actora en el juicio principal BMG ARIOLA DE Venezuela, C.A.
Las boletas de notificación fueron emitidas por el tribunal en fecha 13.02.2002; se libró oficio N° 2529/02, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Maturín del estado Monagas, ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juzgado querellado en fecha 25.10.2001, participada mediante oficio N° 0970-2729.
Se libró oficio N° 2530/02, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo de Puerto La Cruz, ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juzgado querellado en fecha 21.10.2001, participada por el juzgado querellado, mediante oficio N° 0970-2728.
En fecha 19.02.2002 el alguacil del Tribunal, consigna debidamente firmado y sellado, los oficios N° 2527/02 y N° 2528/02 de fecha 13.02.2002, remitidos al Tribunal de instancia señalado como agraviante y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.02.2002 se recibe oficio N° 0970-3063 remitido por el juzgado querellado mediante el cual presenta alegatos y conclusiones en la causa.
Por diligencia de fecha 27.03.2003 el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, apoderado judicial de la empresa Discos Mora C.A., pide a la nueva jueza titular se avoque al conocimiento de la causa y por auto de fecha 03.04.2003, la jueza se avoca en forma expresa ordenando la notificación de las partes. Las boletas fueron libradas en la misma fecha.
I
ÚNICO
Consta en autos que la ultima actuación o acto de procedimiento de la supuesta agraviada fue en fecha 27.03.2003, oportunidad en la que solicitó el avocamiento de la nueva jueza titular, sin que, desde esa oportunidad y hasta la presente fecha haya actuado en la causa.
Esa conducta pasiva de la querellante, quien aseveró, desde hace más de tres años, que requería la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como abandono del trámite.
En sentencia N° 982 de fecha 06.06.2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…”
De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente la extinción de la instancia. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes anotados, y por cuanto de los recaudos que fueron acompañados se comprueba que en la presente causa no está involucrado el orden público sino los intereses particulares de la querellante respecto de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa principal contenida en el expediente N° 20.325 en fecha 21.10.2001, se declara el abandono del trámite correspondiente a la pretensión de amparo que se analiza, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la terminación del procedimiento.
De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Tribunal estima que asuntos como éste, en el cual la parte manifiesta que tiene urgencia y resultan posteriormente abandonados, entorpece las propias del juzgado con la presentación de demandas que posteriormente son desatendidas. Así se decide.
Asimismo, se suspende de forma inmediata la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 13.02.2002, que consiste en suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo en fecha 25.10.2001, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: declara
Primero: Terminado el procedimiento por abandono del trámite, respecto a la pretensión de amparo que planteó la empresa Discos Mora C.A., contra las actuaciones de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Segundo: Se impone a la querellante una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales debe cancelar en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Tercero: Se suspende de forma inmediata la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 13.02.2002.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05573/02
AELG/acg.
Definitiva

En esta misma fecha (15.07.2005) siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo