REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.03.1995, anotada bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto., en su condición de Administradora del Centro Comercial La Redoma.
Apoderado judicial de la parte actora: ALEXANDER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.213, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955.
Parte Demandada: Sociedad mercantil INVERSORA L.M. 80-99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.06.1999, anotada bajo el N° 10, Tomo 319-A Qto., representada por su Presidente y Vicepresidente Licino de Jesús Silva y Manuel Joaquín Da Costa Rocha, venezolano el primero y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.650 y E- 81.501.401, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Porlamar.
Defensor Judicial de la Parte Demandada:
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 13558-05 de fecha 18.05.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior copias certificadas constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles del expediente N° 7047/02, contentivo del juicio que por Vía Ejecutiva sigue el la sociedad mercantil Administradora Integral Margarita, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora L.M. 80-99, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Alexander Bravo Fermín en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 13.04.2005.
Por auto de fecha 30.05.2005, (f.45) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 06838/05 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 15.06.2005 (f. 46 y 47) el abogado Alexander Bravo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes constante de dos folios útiles.
Mediante auto de fecha 06.07.2005 (f.48) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes en fecha 04.07.2005, y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 05.07.2005 de conformidad con loa artículos 200 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 01 al 07 del presente expediente libelo de demanda por Vía Ejecutiva presentada por el abogado Alexander Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la empresa Inversora L.M., 80-99, C.A.
En fecha 15.11.2002 (f.8) el tribunal de la causa admite la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Asimismo le advierte a la actora que en cuanto a lo medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.
Consta a los folios 9 al 18 del expediente sentencia dictada en fecha 20.04.2004 por el tribunal de la causa mediante la cual declara con lugar la presente demanda por vía ejecutiva.
Mediante diligencia de fecha 21.04.2004 (f.19) el abogado Alexander Bravo se da por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Consta al folio 20 del presente expediente auto de fecha 06.05.2004 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual niega la solicitud de aclaratoria al fallo por cuanto no se ha cumplido el trámite de notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 11.05.2004 (f.2), el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, en su condición de defensor judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada por el juzgado a quo
En fecha 01.07.2004 (f. 22) el abogado Alexander Bravo suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirve fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos, con el objeto de dar cumplimiento con la experticia complementaria del fallo.
Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07.07.2004 (f. 23) se fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que se lleve a cabo el nombramiento de los expertos que efectuarán la experticia complementaria del fallo.
En fecha 09.11.2004 (f. 24) los licenciados Abraham Ortega, Yrma Silva y Maria de Lourdes Rojas, en su condición de expertos designados para efectuar la experticia complementaria del fallo consignan constante de seis folios útiles experticia contable del fallo la cual corre inserta a los folios 25 al 29.
Consta al folio 30 diligencia suscrita en fecha 23.11.2004 por el abogado Alexander Bravo, en su carácter de autos, solicita al tribunal la ejecución del fallo y que en consecuencia se fije lapso para el cumplimiento voluntario del mismo.
Mediante auto de fecha 01.12.2004 (f.31) el tribunal de la causa fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada con el fin que efectúe el cumplimiento voluntario del fallo dictado por ese juzgado. En consecuencia ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada, la cual corre inserta al folio 32.
Consta al folio 33 diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa por la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado Alejandro Rodríguez Cossu la cual corre inserta al folio 34.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06.04.2005 (f. 35) por el abogado Alexander Bravo, acreditado en autos, solicita al tribunal ordene la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese juzgado, y se proceda al remate del local objeto de juicio y solicita se libre primer cartel. Asimismo solicita se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos que tendrán a su cargo la elaboración del justiprecio.
En fecha 13.04.2005 (f. 36 al 40) el tribunal de la causa dicta auto por el cual deja sin efecto la designación del abogado Alejandro Rodríguez Cossu como defensor judicial de la parte demandada y en su lugar designa al abogado Pablo Gil. Asimismo advierte que una vez se cumplas las formalidades se iniciará el lapso para interponer los recursos en contra de la sentencia dictada en fecha 20.04.2004.
Mediante diligencia de fecha 21.04.2005 (f. 41) el abogado Alexander Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 13.04.2005, por cuanto considera le causa un gravamen creando dilaciones indebidas en franca contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22.04.2005 (f.43) el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga que indicar la parte apelante y las que señale el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.
IV.- Actuaciones en la alzada.
En fecha 15.06.2005 (f.46 y 47) el abogado Alexander Bravo, en su condición de apodera judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes constante de dos folios útiles, y expresa:
(…) Es el caso ciudadana Jueza, consta de las actas acompañadas al presente recurso en copias certificadas, que el a quo, (…) dictó en fecha 20 de abril de 2005, la sentencia definitiva en el referido juicio, declarando con lugar la demanda, y en la misma ordena la notificación de las parte conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
… Mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2004, el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada “INVERSORA L.M. 80-99, C.A., se da por notificado del contenido de la sentencia definitiva (…) reservándose la oportunidad legal para interponer recursos contra ella.
Transcurrido en demasía el lapso para interponer los recursos de Ley contra la sentencia dictada, sin que ello se produjera, procedió esta representación judicial, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004 a solicitar su ejecución voluntaria en virtud al carácter de firme adquirido por la sentencia.
(…) Transcurrido el lapso otorgado en el auto de fecha 01 de diciembre de 2004, para el cumplimiento voluntario del fallo, mediante diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2005, procedí a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.
En atención a la anterior diligencia el a-quo no solo no da respuesta a mi pedimento sino que, en aplicación de una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a mi criterio inaplicable para el caso de estudio, procede a reabrir el lapso para ejercer recursos contra la sentencia definitiva, auto este sobre el cual ejercí el presente recurso de apelación.
(…) La ciudadana Jueza viola el a-quo (sic) a través del auto impugnado diversas e importantes normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, (…)
Viola con su conducta el a-quo la referida norma al ni solo reabrir el lapso de apelación sino que de la lectura del auto impugnado se desprende que el mismo ordena de una manera subrepticia pero bastante clara al nuevo defensor designado ejercer el recurso de apelación so pena de ser denunciado por el Juzgado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Edo.(sic) Nueva Esparta, supliendo de esta forma defensas de la parte norma establecida en el artículo 15 ejusdem, al mostrar preferencia hacia la parte demandada destrozando el Principio de Igualdad entre las partes establecido en esta norma.
Por otra parte ciudadana Juez (sic) incurre el a-quo en denegación de justicia, absteniéndose de decidir nuestro pedimento formulada (sic) en la diligencia que origina el auto impugnado. En efecto ciudadana Juez (sic) mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2005 solicitamos al Tribunal se decretara la ejecución forzosa de la sentencia ya firme y ejecutoriada por el mismo tribunal, en atención a esta el a-quo dicta en fecha 13 de abril el auto impugnado el cual expresa (…). Luego de este encabezamiento procede el a-quo a realizar consideraciones y análisis de una jurisprudencia decidiendo al final lo que le vino en gana, de una simple lectura del auto se desprende que en ningún momento el a –quo niega o acuerda nuestro pedimento, simplemente omite pronunciarse sobre el, con lo cual viola la normativa prevista en el artículo 19, ejusdem.
De igual forma la ciudadana Jueza, viola el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al reabrir el lapso para ejercer el recurso de apelación, toda vez que este ya se había cumplido en su debida oportunidad procesal.
Por otra parte establece el artículo 532 ejusdem, que una vez comenzada la ejecución de la misma continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos, que en forma taxativa, establece el mismo. Ciudadana Juez (sic) en el caso de autos no se produce ningún supuesto para la paralización de la ejecución. Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2004, el a-quo decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado e incluso otorga un plazo para su cumplimiento voluntario, auto este que en la actualidad procesal se encuentra en plena vigencia, ya que no fue impugnado en forma alguna, e inexplicablemente el a-quo lo ignora, incurriendo el Tribunal en un desconocimiento de este auto dictado por el mismo. Como entender esa actitud del a-quo? Ciudadana Juez (sic), produce esta actitud una novedosa institución procesal que podríamos denominar “nulidad tácita de autos del proceso”.
Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos ciudadana Juez, solicito respetuosamente de esta Honorable Superioridad se ordena (sic) la revocatoria del auto impugnado y que fuera dictado por el Juzgado Segundo de Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2005. Es justicia… (Resaltado del apelante).
V. La decisión apelada
Ocurrió que en fecha 13.04.2005 (f. 36 al 40) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 06-04-05 (sic), suscrita por el abogado ALEXADER BRAVO, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20-04-04 (sic), se proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de peritos y que se libre el cartel de remate, Tribunal para (sic) a los fines de proveer considera oportuno transcribir fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-01-2004 en el cual se establece: (…)
En el presente caso se desprende que el defensor judicial designado a la parte demandada INVERSORA L.M 8090 (sic), C.A., abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, no asumió verdaderamente la defensa de sus representados por cuanto a pesar de que en fecha 11-05-04 (sic) se dio expresamente por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20-04-04 (sic), no interpuso recurso alguno ni alegó nada en defensa de la misma, desmejorando de esa manera su derecho a la defensa, en consecuencia este Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito, y a los fines de evitar perjuicios a los demandados, se deja sin efecto la designación del abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU como defensor de la referida Sociedad Mercantil y en su lugar se procede a designar al abogado PABLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.662, a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación con el objeto de que acepte el cargo y en caso contrario preste su excusa. Se insta al abogado que en esta causa ha sido designado como Defensor Judicial, que por imperio del Artículo 35 del Código de ética del Abogado, e concordancia con los Artículos 15 y 16 de la Ley del Abogado, deberá asumir “verdaderamente” la defensa del accionado (s), de lo contrario este Juzgado se verá en la obligación de remitir copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Región. Se le advierte que una vez cumpla esta formalidad se iniciará el lapso para interponer recursos en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20-04-04 (sic). (…)
VI.- Motivaciones para decidir
El motivo de la apelación es la determinación del tribunal de la causa de dejar sin efecto el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada, el nombramiento de un nuevo defensor judicial y la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso para interponer recursos en contra de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 20.04.2004.
Para decidir se observa que en fecha 20.04.2004 el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda que por Vía Ejecutiva incoara Administradora Integral Margarita, C.A., en su carácter de administradora del Centro Comercial la Redoma, contra la sociedad de comercio Inversora L.M. 80-99, C.A. Una vez firme la sentencia dictada, el abogado de la parte actora Alexander Bravo, comienza a impulsar la ejecución de la sentencia, y al solicitar la ejecución forzosa del fallo, la publicación del primer cartel de remate y la designación de los peritos para determinar el justiprecio y el tribunal A quo emite un auto en el cual deja sin efecto la designación del defensor judicial designado en la causa, Dr. Alejandro Rodríguez Cossu por cuanto el mismo no asumió verdaderamente la defensa de sus representados debido a que no interpuso recurso alguno ni alegó nada en defensa de la misma, desmejorado de esa manera su derecho a la defensa. Se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26.01.2004 que establece: “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal de allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. En consecuencia nombra como defensor judicial al abogado Pablo Gil.
La sentencia reseñada por el Juzgado de la causa es la N° 33 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fecha 06.01.2004 en el expediente N° 02-1212, en la cual estableció:
“El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente, mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta ultima clase defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por ni pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios; asi como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado, para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales como gastos, los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad liten en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil) para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la sala, en aras a delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem proceder a analizar como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para el logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...” (Negrillas de la Sala)
Del anterior fallo parcialmente anotado se revela con claridad que el defensor ad litem debe efectivamente ejercer el derecho de defensa de aquel que no pudo ser emplazado personalmente; sin embargo, ha observado la jueza de la causa, que el abogado Alejandro Rodríguez Cossu no cumplió con el deber de apelar a pesar que fue notificado de dicha sentencia.
De la sentencia definitiva se evidencia que el defensor ad litem impugnó la estimación de la demanda y dio su contestación y así evitó que se configurara la confesión ficta, impidiendo la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe, no censura la postura del tribunal de la causa en el sentido que deje sin efecto la designación de Alejandro Rodríguez Cossu, como defensor ad litem y proceda a como lo establece el mencionado fallo de la Sala Constitucional, solo en lo que respecta a este punto. Más la sentencia aludida cuando señala la infracción del artículo 49 Constitucional se refiere textualmente al hecho que se saltó una instancia en el juicio principal el cual se recurre en amparo y por ello declara la nulidad del procedimiento. Tal afirmación se extrae de la sentencia apuntada que expresa: “…Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara. Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzada, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito…”
Comparte quien decide el criterio y la actuación del juzgado A quo de designar otro defensor ad litem; quien en todo caso, le corresponderá enfrentar la ejecución del fallo dictado en contra del demandado, pues la falta de apelación del primer defensor ad litem, y la sentencia anotada no permiten la violación de normas legales; es decir, precluido el lapso para apelar de la sentencia definitiva de fecha 20.04.2004, por la falta de diligencia del defensor Alejandro Rodríguez Cossu, no está permitido que se reabra el lapso a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta que la ley procesal debe cumplirse y que los actos procesales deben regirse por ella, se establece el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Del análisis de esta norma se desprende que la pretendida reapertura no está consagrada en la Ley; además en virtud del equilibrio e seguridad procesal, que rigen en los recursos contra las decisiones, la norma contenida en el artículo 202 mencionado es rigurosa; además no media petición de prorroga por el defensor ad litem; de tal forma que es contraria a derecho la decisión de A quo al respecto. Más claramente, en el ordenamiento jurídico la regla o principio general es la prohibición de prorrogas o reaperturas de lapsos procesales y las excepciones están contenidas en el propio dispositivo legal mencionado: 1.- que una disposición de la ley expresa así lo establezca y 2.- cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Ninguna de las excepciones previstas se cumplen en el caso de autos; la primera no se cumple en razón que no existe norma alguna que instituya la prorroga o reapertura y en el segundo caso, el mismo Juzgado de la causa en el auto recurrido, ha expresado textualmente: “… abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ Cossu, no asumió verdaderamente la defensa de sus representados por cuanto a pesar de que en fecha 11-05-04 se dio expresamente por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24-04-04, no interpuso recurso alguno ni alegó nada en defensa de la misma…”
De allí, que las excepciones contempladas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no se insertan en el caso de autos, por lo cual resulta una franca infracción a los dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso para apelar, decretada por el A quo en la sentencia recurrida. Así se declara.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado ALEXANDER BRAVO actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A. contra el auto de fecha 13.04.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado el 13.04.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06838/05
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha 13.07.2005, siendo la 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo