REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146

El 10 de mayo de 2005, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 13373-05 del 21 de abril de 2005, a través del cual se remitió el expediente N° 8553-05 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Giuseppe Benavoli, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° A 279833 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Emilio Ramírez Rojas y Edgar Ramírez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.300 y 80.958, respectivamente, interpuesta contra los ciudadanos Thays Hernández Vivas y Gabriele Carano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.679.651 y E-216.012, respectivamente; la primera representada por los abogados Andry La Terza y German Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.419 y 72.092, respectivamente, y el segundo por los abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejías e Iván Santander Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.073 y 14.863, respectivamente.
La decisión fue dictada en fecha 14.04.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 18 de abril de 2005, por el ciudadano Gabriele Carano Garofalo, asistido por el abogado Giancarlo Carano Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.293, supuesto agraviante, contra la decisión del 14.04.2005, dictada por el Juzgado remitente que declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional.
El 11 de mayo de 2005, el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, presenta en el tribunal de la causa escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señaló el querellante que acude a interponer amparo constitucional contra los ciudadanos Thays Hernández y Gabriele Carano, por haber violado el derecho constitucional a la justicia, a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del proceso (sic) como instrumento fundamental de la realización de la justicia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ejerce la acción con base a los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es este Juzgado (el de instancia) el competente para conocer de la presente acción en virtud de que las partes originaron un juicio orquestado relativo a la demanda de intimación (cobro de bolívares) incoada ante este juzgado que viola los derechos constitucionales de propiedad, tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, utilizando el proceso con fines diversos a lo que constituye su propia naturaleza, violentando principios y derechos constitucionales así como el orden público constitucional.
Es palmario, por los elementos probatorios que acompañan la solicitud que existe entre el demandante y el demandado una confabulación, orquestada, urdida, para darle apariencia legal al juicio intimatorio, con el único objetivo de defraudar a su mandante. Que está sin duda, frente a un proceso aparente, aquel donde las partes utilizan las formas procesales -proceso- para desarrollar o desenvolver un negocio jurídico que ellas mismas han reconocido como cierto y que medianamente tiene a lesionar el interés jurídico de tercero. Sin necesidad de mayores disquisiciones nos permite concluir que se esta frente a una configuración de un fraude procesal y violaciones de derechos constitucionales.
Que ante ese Juzgado (de instancia) se encuentra el expediente N° 8159/04 por cobro de bolívares (intimación) en el cual la apoderada judicial de Gabriele Carano, abogada Adriana González Anes, intenta el cobro de dos letras de cambio; la primera librada el 25.03.2003 en la ciudad de Porlamar, por Thays Hernández Vivas por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 que fue aceptada por la misma ciudadana para ser pagada sin aviso y sin protesto el 13.04.2004 y la segunda, fue librada el 25.03.2004, en Porlamar por Thays Hernández Vivas, por la cantidad de Bs. 48.000.000,00, la cual fue aceptada para ser pagada el día 30.04.2004. Que admitida la demanda, en diligencia de fecha 28.06.2004 comparece el abogado Jesús García Espinoza, consignando poder en el cual representa a Gabriele Carano solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos lotes de terreno, además señala que la demandada ha realizado actos que sin lugar a dudas el objetivo es insolventarse.
Que por diligencia de fecha 02.07.2004 el alguacil del Tribunal deja constancia que la ciudadana Thays Hernández se negó a firmar y recibir la compulsa y por diligencia de fecha 06.07.2004 el abogado Jesús García Espinoza solicita lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que en diligencia del 21.07.2004, la secretaria del tribunal deja constancia que Thays Hernández ha recibido y firmado dicha boleta en su presencia. Que en fecha 11.08.2004 Gabrielle Carano y Thays Hernández Vivas celebran una transacción judicial homologada el día 24.08.2004 que los agraviantes, han utilizado los órganos jurisdiccionales para fines distintos a los que fueron creados.
Que en fecha 04.06.2004 Jesús García Espinoza en el expediente N° 1062/04 del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado demanda a Thays Hernández Vivas por cobro de bolívares y el documento fundamental de la acción es una letra de cambio por Bs. 4.900.000,00
Que en fecha 01.06.2004 el tribunal de instancia abre el cuaderno de medidas decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno situados en el Sector La Carmela Municipio Península de Macanao de este Estado, que le pertenecen a Thays Hernández según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 01.10.2002, bajo el N° 1, folios 2 al 7, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de 2002.
Que en fecha 29.06.2004 el tribunal de la causa homologa la transacción celebrada entre el abogado Jesús García Espinoza y Humberto Gerardo Ordóñez quien procede como apoderado de Thays Hernández Vivas.
Que Thays Hernández Vivas demandó por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil Karcom C.A y Gabrielle Carano en el expediente N° 7182/03 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado; que el procedimiento culmino por transacción judicial; que en el mismo tribunal bajo el N° 7420/03 en el cual aparece como demandado Gabriele Carano e inversiones Karcom por simulación de contrato de compra venta contra Giusseppe Benavoli y Thays Hernández Vivas; que en ese proceso celebraron una transacción judicial y que es evidente que Thays Hernández Vivas y Gabriele Carano se confabularon para defraudar y lesionar los intereses de Giussepe Benavoli a través de unas letras de cambio radicalmente nulas para obtener una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que ya había vendido con la finalidad que éste último no pudiera cumplir con las formalidades de registro y ella dar en pago el inmueble.
Que Giuseppe Benavoli mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 12.04.2004 (sic), bajo el N° 84, tomo 21 de los libros de autenticaciones le otorgó a Thays Hernández Vivas un poder suficientemente amplio de administración y disposición; que ésta en nombre de su mandante mediante una venta con pacto de retracto compra dos lotes de terreno situados en el sector La Carmela Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; que el documento fue autenticado en fecha 14.09.2001 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar bajo el N° 9, tomo 79 y que no fue protocolizado ante el Registro Subalterno porque Thays Hernández Vivas el día 04.10.2001 mediante documento autenticado en la Notaria Primera de Porlamar bajo el N° 13, tomo 85, deja sin efecto la venta con pacto de retracto; que el mismo día 04.10.2001 la empresa Desarrollo Macanao Paradise C.A le da en venta a Giuseppe Benavoli representado por Thays Hernández Vivas dos lotes de terreno situados en el Sector La Carmela del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y que en fecha 09.10.2001 se deja sin efecto la venta por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar anotado bajo el N° 68, Tomo 86, que ese mismo día la empresa Desarrollo Macanao Paradise C.A le da en venta pura y simple a Thays Hernández Vivas los lotes de terreno ya identificados; que el Registrador Subalterno del Municipio Díaz se negó a protocolizar el documento y la agraviante ejerció un recurso jerárquico ante la Dirección General de Registros y Notarias obteniendo la resolución administrativa que le permitió registrar el documento ante esa oficina el día 01.10.2002, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, protocolo primero, tomo 1.
Que existen suficientes medios de pruebas que pueden provocar la certeza que Thays Hernández Vivas abusó de la confianza que le puso su mandante al realizar compraventas y cuando emite letras de cambio por sumas millonarias en perjuicio directo de Giuseppe Benavoli quien es el verdadero propietario del bien inmueble; que debe asumirse que tales operaciones mercantiles las efectuó con el objetivo de obtener ventajas económicas para si y un menoscabo económico para su mandante. Que estamos en presencia de un fraude o dolo procesal que consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o mas sujetos procesales en un proceso, por medio de este, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero; que el elemento característicos del fraude procesal consiste en desviar el proceso de su curso normal o darle apariencia de cierto, frente a un proceso simulado que supone un concierto doloso para perjudicar a un tercero y que hace necesaria la actuación del juez constitucional para resguardar el orden público y las buenas costumbres que han sido conculcadas.
Que de los recaudos adjuntados a la solicitud, es palmario el fraude procesal que lesiona y vulnera postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución (sic) pues el fraude, per se, son contrarios (sic) a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa al debido proceso e infringe los artículos 11, 12, 14, 17 y 170, ordinal 1° y en el párrafo único ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que son los que contienen los valores de justicia y ética íntimamente ligados a los principios constitucionales y procesales, así como los principios de orden público, veracidad, juez director del proceso, lealtad y probidad que fueron vulnerados y conculcados por los agraviantes Thays Hernández Vivas y Gabriele Carano
Que en el referido proceso las partes actuaron con manifiesto concierto y que su conducta es contraria a la ética y a la probidad; que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y ha sido vulnerado por las actuaciones de las partes como se desprende del examen de los expedientes N° 8159/04 llevado por éste tribunal y el expediente 1062/04 llevado por el Juzgado de Municipio, producto de una simulación para darle cierta apariencia al proceso, buscando la no protocolización de la venta que efectuó Thays Hernández Vivas Giuseppe Benavoli.
Es por ello que pide que en resguardo de los derechos constitucionales conculcados a su mandante y en protección al orden público constitucional proceda a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que la conducta asumida por los agraviantes a la omisión de Thays Hernández Vivas de no manifestar que es la propietaria del bien inmueble se convirtió en una violación del derecho constitucional de propiedad y que la medida que recae sobre el bien es improcedente mantenerla ya que no es de su propiedad dicho inmueble y solicita que sea levantada.
Para finalizar el querellante pide que se declare inexistente el procedimiento de cobro de bolívares signado con el N° 8159/04 instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es justicia.
II
SENTENCIA APELADA
El 14.04.2005, el Juzgado A quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante en fecha 25.01.2005.
La sentencia apelada señaló lo siguiente:
“…corresponde analizar lo concerniente a la viabilidad de la protección constitucional invocada en este caso, para lo cual se hará necesario analizar tanto los hechos denunciados en el libelo, como todas y cada una de las defensas esbozadas por ambos accionados en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional.
En este sentido, se extrae que el quejoso como fundamentos de la acción argumentó lo siguiente:
Que en el juicio llevado en el expediente N° 8159-04 (nomenclatura de este Juzgado) relacionado con la acción de cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano GABRIELE CARANO contra THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS, en el dicho del quejoso se incurrió en un fraude procesal, al ser aparente, ficticio, fraudulento, simulado incoado con el sólo objeto de lesionar su derecho de propiedad sobre dos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: LOTE NUMERO UNO (1): Con una superficie de Quince coma (sic) Nueve Hectáreas (15,9 HAS), alinderado así: NORTE: En Doscientos Metros Lineales (200Mts) con lote N° Dos (2); SUR: En Doscientos Cincuenta Metros Lineales (250 Mts), con la carretera nacional que va desde San Francisco a El Robledal; ESTE: En Setecientos Cincuenta Metros Lineales (750 Mts) con terrenos propiedad de Geo Guainamar, C.A., y OESTE: En Setecientos Cincuenta Metros Lineales (750 Mts) con terrenos que son o fueron de los herederos de Sebastián Rivero y el General Maximiliano Vásquez. LOTE NUMERO DOS (2): Con una superficie de Ocho coma (sic) Cinco Hectáreas (8,5 HAS), alinderado así: NORTE: En Ciento Cincuenta Metros Lineales (150Mts) con el Mar Caribe; SUR: En Doscientos Metros Lineales (200 Mts), con el lote número uno (1); ESTE: En Quinientos Metros Lineales (500 Mts) con terrenos de la propiedad de Geo Guainamar, C.A., y OESTE: En Quinientos Metros Lineales (500 Mts) con terrenos que son o fueron de Sebastián Rivero y del General Maximiliano Vásquez. En otras palabras, señala el querellante que el precitado proceso es una clara muestra del fraude procesal propiciado por los sujetos que en él intervinieron y que hoy son señalados como presuntos agraviantes en este proceso.
Como argumentos demostrativos del fraude procesal denunciado por el quejoso indicó entre otros aspectos, lo siguiente:
Que el mencionado proceso se basó supuestamente en unas cambiales radicalmente nulas al carecer de la firma del librado, explicando que en el lugar correspondiente a la firma del librado se plasmó la del librador y viceversa, en el lugar correspondiente del librador se colocó la del librado, las cuales a pesar de lo anterior no fueron impugnadas, ni objetadas por la parte accionada, sino que por el contrario consta que celebraron una transacción a través de la cual la demandada en ese juicio se comprometió a pagar al ciudadano Gabriele Carano la suma de Bs. 17.667.283,56 el día 11.08.04 y al pago de intereses de refinanciamiento del saldo restante, aceptando ambas partes dejar vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ab initio del proceso sobre dos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Que esos lotes de terreno en fecha 12-04-04 los adquirió la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS en representación de GIUSEPPE BENAVOLI (como su apoderada).
que en fecha 04-10-2001 la poderdante de GIUSEPPE BENAVOLI, abogado THAYS HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar dejó sin efecto la venta con pacto de retracto celebrada en fecha 14-09-2001, por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el N°. 09, Tomo 79 de los libros de autenticaciones.
Que el día 4-10-2001, la Sociedad Mercantil DESARROLLO MACANAO PARADISE, C.A, dio en venta pura y simple a GIUSEPPE BENAVOLI, representado por THAYS HERNÁNDEZ los dos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, posteriormente se vuelve a dejar sin efecto la venta en fecha 09-10-01 según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar anotado bajo el Nro. 68, Tomo 86, y asimismo, en esa misma fecha la Sociedad Mercantil DESARROLLO MACANAO PARADISE, C.A vendió en forma pura y simple a THAYS HERNÁNDEZ VIVAS los dos lotes de terrenos ut supra identificados, siendo registrada dicha operación el 01-10-02, ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz, quedando anotado bajo el Nro. 1, folio 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Cuarto Trimestre de 2002.
Que el hoy quejoso como su poderdante le solicitó a la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS le rindiera cuentas sobre su gestión como apoderado, encontrándose que ésta se había colocado como propietaria de los bienes inmuebles antes identificados
Que la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS procedió en fecha 12.04.04 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar quedando anotada bajo el Nro. 88, Tomo 21, a devolver al hoy quejoso dichos bienes celebrando una venta pura y simple sobre ambos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Que a consecuencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en ese juicio se ha hecho imposible que se protocolice el documento autenticado a través del cual la coaccionada le devolvió a través de la venta pura y simple los dos lotes de terreno antes identificados.
Que la agraviante THAYS HERNÁNDEZ VIVAS estuvo casada con GIANCARLO CARANO ROJAS hijo de su contraparte en el juicio que en el dicho del quejoso es simulado y producto de un fraude procesal y finalmente pide, que se le ampare constitucionalmente, se declare la existencia del fraude procesal y por vía de consecuencia, la inexistencia de ese proceso.
Una vez realizada la audiencia constitucional consta que los abogados ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO, apoderados judiciales de la parte coaccionada THAYS HERNANDEZ VIVAS rechazaron los argumentos señalados por el accionante. Asimismo, el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, apoderado judicial del coaccionado GABRIELE CARANO además de rechazar la procedencia de la acción sostuvo que la acción incoada es inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad y por existir otras vías tendentes a resolver o dirimir la controversia existente.
Analizado todo el material probatorio aportado por las partes intervinientes en este proceso se desprenden varios hechos que bien vale la pena destacar, como lo son:
En primer lugar, que en este caso ciertamente existe una multiplicidad de procesos en donde aparecen involucrados en diferentes posiciones procesales los sujetos de esta acción de amparo constitucional, en los cuales en ninguno de ellos existió contención o litigiosidad, pues se observa que los procesos se desarrollaron de la misma forma, marcados con la conducta pasiva de la parte demandada quien en todos los casos una vez que se incorporó al proceso bien sea de forma voluntaria o a través de la gestión del alguacil, sin plantear oposición o rechazo a la demanda, limitándose a suscribir convenimientos o acuerdos transaccionales que fueron homologados por el Tribunal.
En segundo lugar, que en el expediente N° 8159/04 en el cual el ciudadano GABRIELE CARANO actuó como demandante y la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS como demandada el objeto del juicio lo es, una acción de cobro de bolívares seguido por el procedimiento monitorio basado en dos letras de cambio emitidas el 25 de marzo del 2004, por un monto la primera de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) y la segunda por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000) donde figura como librador de los títulos cambiarios y como librado aceptante la co-demandada THAYS HERNANDEZ evidenciándose que una vez admitida se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los dos inmuebles señalados por el actor; que a pesar de que dicho bien había salido de su esfera patrimonial al habérselo vendido al quejoso en amparo en fecha 12.04.2004, la demandada en ese proceso mantuvo una conducta pasiva, al no concurrir a formular oposición al decreto de intimación dentro de los diez (10) días de despacho o a objetar la validez de las letras de cambio conforme a las previsiones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, o tan solo a expresar o advertir al Tribunal que el bien sobre el cual recayó la cautelar no era de su propiedad, sino de un tercero, provocando con su conducta que el decreto de intimación adquiriera el carácter de cosa juzgada, y que al décimo primer (11°) día siguiente acudiera la parte accionante a solicitar la aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; también se observa que luego, en fecha 12.08.2004 los hoy accionados en amparo celebraran una transacción a través de la cual la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS convino en pagar la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.723.745,77) correspondiente al capital adeudado mas las costas procesales, así como al pago de intereses de refinanciamiento por doce meses a la rata del uno por ciento mensual (1%) de la siguiente forma: Una inicial de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.723.745,77) en ese día, a la firma de la transacción, y el remanente de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), en doce cuotas mensuales y consecutivas, de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166.666,66) cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el día once (11) de septiembre de 2004. También se pactó en la aludida transacción de manera expresa que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ab initio del proceso sobre el lote número dos (2) situado en el sector La Carmela jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado el cual consta de una superficie de OCHO COMA (sic) CINCO HECTAREAS (8,5 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: en ciento cincuenta metros lineales (150 mts.) con el mar caribe; SUR: en doscientos metros lineales (200 mts.) con el lote número uno (1); ESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos de la propiedad de GEO GUAINAMAR C.A.; y OESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos que son o fueron de Sebastián Rivero y del General Maximiliano Vásquez, se mantuviera vigente sin especificar por cuanto tiempo duraría la misma.
En tercer lugar, se extrae de las actas que durante la audiencia constitucional a raíz de las interrogantes que se les formuló a los representantes judiciales de los accionados THAYS HERNANDEZ VIVAS y GABRIELE CARANO en torno a la forma en que fue cancelada la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.723.745,77) que según se indicó en la transacción se hizo en ese mismo acto, el primero, indicó que en moneda americana a pesar de que en el acuerdo suscrito solo se hace mención a que se recibió conforme dicho monto en bolívares y el segundo, expresó desconocer esa situación toda vez que para ese momento no era apoderado del ciudadano GABRIELE CARANO.
En cuarto lugar, que entre el ciudadano GABRIELE CARANO y la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS existió un vinculo de afinidad toda vez que ésta estuvo casada con el ciudadano GIANCARLO CARANO ROJAS, de cuya unión nació una niña que lógicamente es nieta del ciudadano GABRIELE CARANO.
De acuerdo a lo antes señalado se observa que resulta un contrasentido y hasta inexplicable el hecho de que el ciudadano GABRIELE CARANO en la oportunidad de interponer demanda de simulación en contra de su ex nuera (sic) ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS (expediente N° 7240/03) y señalar en dicho libelo que ésta carecía de capacidad económica haciendo énfasis en que tal circunstancia emergía de su declaración de impuesto sobre la renta luego, le facilitara un préstamo por una cantidad superior a los ochenta millones de bolívares, emitiendo el 25 de marzo del 2004 dos letras de cambio con fecha de vencimiento la primera el 25 de abril y la segunda, el 25 de mayo del mismo año. Es decir, que a pesar de la alegada situación económica de la co-demandada THAIS HERNANDEZ su ex suegro (sic) le prestó la elevada suma de ochenta y ocho millones de bolívares pagaderas en un tiempo máximo de dos meses, para luego posteriormente, demandarla por la vía del juicio monitorio en el cual -como ya fue señalado- no existió contención, sino que por el contrario, éstos celebraron una transacción a través de la cual la deuda exigida más las costas procesales y los intereses legales fue de nuevo refinanciada, realizándose en ese mismo acto, un supuesto pago por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO “BOLIVARES” CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.723.745,77) como inicial y el resto, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), fraccionado en doce cuotas mensuales, de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166.666,66) cada una de ellas, venciendo la primera de ella el día once (11) de septiembre de 2004, acordando ambos que la medida decretada sobre el lote número dos (2) situado en el sector La Carmela jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta se mantendría vigente, sin establecer limitación alguna en el tiempo.
Siendo así, se estima que se configuró el fraude procesal cuando los señalados como agraviantes celebran la transacción y pactan mantener por tiempo indefinido la vigencia de la medida cautelar tantas veces mencionada, a pesar de tener pleno conocimiento de que el bien sobre el cual recayó la misma había sido vendido por la coaccionada Thays Hernández Vivas al querellante en amparo a través de un documento autenticado en fecha 12.04.2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
La recurrida destacó:
En conclusión, conforme a las consideraciones precedentemente realizadas, actuando en sede constitucional, encuentra que si existen suficientes elementos para establecer que la conducta asumida en ese juicio por el ciudadano GABRIELE CARANO y la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS fue contraria a la probidad procesal, considerando que dicho proceso, el contenido en el expediente N° 8159/04 fue utilizado con fines contrarios a los que le son propios, pues se evidencia que el mismo fue iniciado con el solo propósito de evitar que la venta efectuada por la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI mediante documento autenticado se perfeccionara mediante la protocolización de dicho documento por lo que, en aplicación del fallo precedentemente transcrito, se declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta así como, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso llevado en el expediente N° 8159/04 nomenclatura de éste Juzgado contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue GABRIELE CARANO contra THAYS HERNANDEZ VIVAS. Y ASI SE DECIDE.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El ciudadano Gabriele Carano, parte querellada apeló de la decisión dictada por el A quo y ante esta alzada, consignaron escrito el día 11.05.2005, en el cual expuso sus argumentos para lograr la revocatoria del fallo dictado por el a quo.
Con esa finalidad, indicó que Thays Hernández Vivas y Giusseppe Benavoli defraudaron los derechos de crédito de su mandante y su derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional (sic); que existen elementos graves, precisos y concordantes que, sana y lógicamente apreciados pueden llevar a la convicción que los ciudadanos Giuseppe Benavoli y Thays Hernández Vivas, se han puesto de acuerdo con el propósito de burlar el pago de las cantidades de dinero que ésta ultima le adeuda a su mandante y que están representadas en las letras de cambio cuyo pago se demandado por el procedimiento monitorio de intimación. Que dictada la sentencia la ciudadana Thays Hernández Vivas no ejerció el recurso de apelación conformándose con el fallo que la exime de pagarle a su mandante las cantidades de dinero que le debe y que constan de la transacción celebrada en el expediente del juicio N° 8159/04, por la declaratoria de inexistencia del proceso.
Que la venta de inmuebles que están a nombre de Thays Hernández Vivas a favor de Giussepe Benavoli por precios viles e irrisorios, fueron hechas en un solo día y antes del vencimiento de las letras de cambio cuyo pago se demandó. Que se puede observar diáfanamente que cada vez que su mandante solicitaban del Tribunal alguna actuación relacionada con la ejecución de la transacción en defensa de sus derechos e intereses, correlativamente el ciudadano Giuseppe Benavoli promovía una acción con el propósito de evitar el cobro del crédito de su mandante y de exonerar, eximir o simplemente ayudar a Thays Hernández Vivas para que no le pagara, lo cual viene a ser mas evidente cuando ésta se conforme con la sentencia de amparo constitucional. Y como quiera que Thays Hernández Vivas ha estado traspasándole a Giuseppe Benavoli los inmuebles que tenía dentro de su patrimonio cuando asumió las obligaciones que constan de las dos (2) letras de cambio, es claro, que el propósito de tales actuaciones y demandas es el de burlar el derecho de crédito de su mandante; acto para el cual no debe utilizarse ningún órgano jurisdiccional.
Que el fallo recurrido es absolutamente acomodaticio a los intereses de Giuseppe Benavoli y sin duda alguna también a los de Thays Hernández Vivas, ya que por la declaratoria de inexistencia del juicio que en contra de ella intentó su mandante, la garantía que tenía de cobrar su crédito se reduce a nada, y parece el resultado mas de una gran pasión de la juez de la causa, que de una ponderación objetiva y técnica, dada su incongruencia.
Que la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional o la violación consumada que protege la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciada por Giuseppe Benavoli era la de su supuesto derecho de propiedad sobre un lote de terreno que había sido objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el proceso por intimación cuya inexistencia solicitó y que acusa constitutivo de fraude procesal. No podía ser, aunque también lo alega, su derecho a la defensa, al debido proceso o a una tutela judicial efectiva, porque Giuseppe Benavoli no era parte del proceso en cuestión y porque Benavoli no tenia impedimento alguno para promover acciones tendentes a la protección de sus derechos, tales como la tercería y la oposición de tercero.
Que la sentencia recurrida declara que al accionante no se le violó el derecho de propiedad y si no se le violó ningún derecho no se le amenazó de violación de derecho de propiedad porque no lo tenía como entonces pudo ocurrir un fraude procesal. Se pregunta el apelante ¿A quien perjudicó la demanda para el cobro de un crédito? Que si se atiene a las definiciones de fraude traídas por el accionante se encuentran que con la demanda de intimación propuesta por Carano contra Thays Hernández Vivas, no ha perjudicado no lesionado el interés jurídico o los derechos y garantías constitucionales del querellante.
Que la sentencia recurrida es un contrasentido, que su incongruencia en los motivos resulta del fallo apelado, violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la demanda debió declararse sin lugar y así pide que se declare revocando la sentencia apelada.
Que el A quo llega a la conclusión de la existencia de un fraude porque parte del falso supuesto que su mandante GABRIELE CARANO tenia pleno conocimiento de que el bien sobre el cual recayó la medida había sido vendido por Thais Hernández Vivas a Giuseppe Benavoli, por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, lo cual es totalmente incierto y la jueza de la causa da por cierto que su mandante tuvo pleno conocimiento de esto sin que exista prueba en autos que lo acredite, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se señala en la sentencia y se sugiere que la demandada Thais Hernández Vivas mantuvo una conducta pasiva al no concurrir a formular oposición al decreto de intimación o a objetar la validez de las letras de cambio conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio o tan solo a expresar o advertir al tribunal que el bien sobre el cual recayó la cautelar no era de su propiedad sino de un tercero indica que el mismo tribunal que produce la sentencia recurrida fue el que admitió la acción cambiaria por Gabriele Carano contra Thays Hernández Vivas y al igual que esta última el tribunal ni hizo objeción alguna a la demanda; reviso las letras de cambio acompañadas a la demanda; encontró que la misma cumple los requisitos del 410 del Código de comercio y con base al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y en todo momento mantuvo una actitud pasiva sobre la demanda que intento Gabriele Carano y no por ello puede alegarse que la juez estaba en connivencia con Gabriele Carano para acordar la admisión de la demanda y decretar la medida o que participo del supuesto fraude procesal. El hecho de que la parte demandada no formule oposición ni interponga pretensiones, defensas o recursos o promueva incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento no debe considerarse como omisión al deber de lealtad y probidad que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en esto es antijurídica la sentencia recurrida.
La juez de la causa tomo como elementos probatorios solo parte de las respuestas a las preguntas que le formuló a los representantes de las partes, pero no toma en cuenta las respuestas que como representante judicial de Gabriele Carano dio para justificar lo que ella llama “contrasentido” cuando esté acepto las obligaciones por Bs. 88.000.000,00 de parte de Thais Hernández Vivas, quien en ese entonces le mostró documentos que la acreditaban como propietarias de varios inmuebles con valores muy superiores a la deuda; que fue traspasando a precios viles y sin contraprestación a Guiseppe Benavoli con el propósito de defraudarlo, explica que son muchos los elementos que concurren a favor de querellado y no existe ninguno en autos que justifique lo que absurdamente se ha considerado como un fraude procesal.
Las letras de cambio fundamento de la demanda de intimación propuesta por Gabriele Carano contra Thais Hernández Vivas no son nulas ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y por consiguiente no es aplicable el artículo 411, ejusdem. El hecho de que la libradora de las letras sea la misma aceptante no era ventaja para Gabriele Carano ya que resulto sorprendido toda vez que no tiene la doble garantía del artículo 418 del Código de Comercio, porque se confunden en las mismas personas todos los obligados en la letra de cambio. Que por ello, se debe concluir que las letras de cambio cuyo cobro demandó Gabriele Carano mediante procedimiento por intimación a Thais Hernández Vivas son absolutas y legalmente válidas y por consiguiente Gabriele Carano tiene derecho a cobrar las cantidades de dinero expresadas en los títulos cambiarios y demás prestaciones correspondientes a la acción cambiaria propuesta.
Indica la apelante, que entre la fecha de venta de los lotes de terreno a Guiseppe Benavoli (12.04.2004) y la del decreto y práctica y la ejecución de la medida (29.06.2004) transcurrió más de dos meses y medio, tiempo suficiente para que el señor Benavoli hubiera registrado el documento de la transmisión de la propiedad. De ello resulta que la demanda intentada por Gabriele Carano no tuvo el propósito de perjudicar a Gisuseppe Benavoli ya que el primero no estaba en conocimiento de los actos celebrados entre Guiseppe Benavoli y Thays Hernández Vivas y su único propósito era y es cobrar las cantidades de dinero que Thays Hernández le adeuda representadas en las letras de cambio. Si Giuseppe Benavoli no registró su titulo de propiedad, este hecho no es imputable ni a Gabriele Carano ni a Thais Hernández Vivas y en tal razón no se le pudo violar ni amenazar violar su derecho de propiedad.
Para finalizar expresa el apelante, que las mismas razones que utiliza Giuseppe Benavoli con el propósito de pretender anular un proceso del cual no es parte perjudicando los derechos de crédito y de propiedad del querellado son aplicables a la presente acción, ya que este medio lo están utilizando en concierto Thais Hernández Vivas y Giuseppe Benavoli para hacer ilusorio el cobro o el pago de las cantidades de dinero que le adeuda y por ello esta acción también puede ser un proceso ficticio con tal propósito.
Que era imposible predecir que Thays Hernández Vivas el 25.03.2004, fecha en que libró las dos letras de cambio que sirven de fundamento a la acción cambiaria promovida en su contra, le vendería en fecha 12.04.2004 las dos parcelas de terreno a Giuseppe Benavoli y que este no fuese a registrar el documento de venta, hecho que solo depende de su voluntad. Aún más Gabriele Carano no tiene relación con Benavoli y cuando se demanda por intimación habían transcurrido más de dos meses de la venta de los inmuebles.
Que la acción de amparo ha sido empleada indebidamente; que Thays Hernández no ejerció recurso alguno; que la vía ordinaria es la adecuada ya que lo pretendido es la nulidad de un juicio en el cual el querellante no es parte y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida. Pide que se declare con lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la acción de amparo con expresa condena en costas para el querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada el 14.04.2005, razón por la cual, este Tribunal es la Alzada en ordena jerárquico vertical de aquel que dictó la recurrida, y de acuerdo al criterio sentando en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
La sentencia apelada consideró, que las causales de inadmisibilidad son de obligatorio análisis por parte del tribunal dado el carácter de orden público de las mismas y que la caducidad alegada por el querellado Gabriele Carano durante la audiencia pública y oral, referida al desistimiento tácito de la acción por haber trascurrido más de seis meses contados a partir del momento en que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar debe desaplicarse cuando concurran dos circunstancias: la primera, que surge cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y la segunda, cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran los ordenamientos jurídicos y que por ello, tomando en cuenta que en el presente caso se persigue que se declare la inexistencia del proceso llevado en el expediente Nº 8159-04, por considerar que el mismo lesiona el orden público debe prevalecer sobre el lapso de la caducidad la tuición del orden público pues lo que se persigue es el resguardo de la seguridad jurídica; desestimando la inadmisibilidad alegada propuesta con fundamento en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, el A quo desestimó la inadmisibilidad propuesta por el querellante, fundamentada en el artículo 5 de la mencionada ley, estableciendo que la oposición de terceros basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni con la tercería del artículo 376, ejusdem, ni menos aún con la demanda de reivindicación, podría el quejoso satisfacer su pretensión puesto que éste para demostrar la compra venta que le hizo Thays Hernández Vivas, sólo cuenta con un documento autentificado que resulta inoponible al documento público que posee Thays Hernández Vivas, para atribuirse el carácter de propietaria encontrándose el querellante en situación de desventaja o minusvalía procesal frente a los accionados.
En relación a la acción incoada, determinó que solo en casos excepcionales resulta factible declarar la existencia del fraude procesal y con ello, la inexistencia de un proceso por la vía de la acción de amparo constitucional cuando la situación denunciada emerja de forma clara, evidente y grosera de las pruebas aportadas pues de lo contrario, la vía idónea será la del juicio ordinario conforme lo pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil donde las partes tendrán un lapso probatorio amplio para demostrar sus afirmaciones.
Concluyó, que existe una multiplicidad de procesos donde aparecen involucrados en diferentes posiciones procesales los sujetos de esta acción y en ninguno de ellos existió contención; que en el expediente Nº 8159-04, Gabriele Carano actuó como demandante y Thays Hernández Vivas como demandada en una acción de cobro de bolívares basada en dos letras de cambio emitidas el 25.03.2004; la primera, por Bs. 40.000.000,00 y la segunda, por Bs. 48.000.000,00 y que la demandada mantuvo una conducta pasiva al no formular oposición ni objetar las letras de cambio, que entre Gabriele Carano y Thays Hernández existió un vinculo de afinidad ya que esta estuvo casada con Giancarlo Carano de cuya unión nació una niña que lógicamente es nieta del querellado; que resulta un contrasentido y hasta inexplicable el hecho de que Gabriele Carano en la oportunidad que interpuso u a demanda contra Thays Hernández Vivas señalando en el libelo que carecía de capacidad económica le facilitara un préstamo por una cantidad superior a los ochenta millones de bolívares, que siendo así se estima que se configuró el fraude cuando los agraviantes celebran la transacción y pactan mantener por tiempo indefinido la mediada de enajenar y gravar que recayó sobre el bien que Thays Hernández Vivas vendió al querellante por documento autenticado el día 12.04.2004; que encuentra suficientes elementos para establecer que la conducta de Gabriele Carano y Thays Hernández Vivas es contraria a la probidad procesal y que el expediente Nº 8159-14, fue utilizado con fines contrarios a los que le son propios, pues se evidencia que fue iniciado con el propósito que la venta efectuada por Thays Hernández Vivas se perfeccionara por la protocolización, razón por la cual declara procedente la acción de amparo y por vía de consecuencia la inexistencia del proceso llevado en el expediente Nº 8159-14, numeración del a quo.
Se observa, que fundamentado en la sentencia de fecha 12.12.2001 dictada por la Sala Constitucional, el A quo no emite pronunciamiento alguno sobre la violación del derecho de propiedad denunciado por el querellante, en virtud que éste carece de documento inobjetable, que en este caso sería un documento público y que el documento que trajo a los autos solo se encuentra autenticado.
Se evidencia de la acción de amparo constitucional incoada que el querellante, en forma clara y precisa expresa que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las partes (Gabriele Carano y Thays Hernández Vivas) originaron un juicio orquestado relativo a una demanda de intimación incoada ante ese Juzgado que viola los derechos constitucionales a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, utilizando el proceso con fines diversos a lo que constituye su propia naturaleza.
En su escrito esgrime además que en fecha 04.07.2004 el abogado Jesús García Espinoza demandó por el procedimiento intimatorio a Thays Hernández Vivas, causa judicial N° 1062/04 llevada ante el Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado y que dicha causa terminó por transacción homologada en fecha 29.06.2004.
Que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra el expediente N° 7420/03 en el cual Gabriele Carano Garofalo e Inversiones Karkón C.A., demandó por simulación de contrato de compra venta a Giuseppe Benavoli y Thays Hernández Vivas y que el mismo concluyó por transacción homologada en fecha, confabulándose Thays Hernández Vivas y Gabriele Carano para defraudar los intereses de Giuseppe Benavoli.
Esgrime el accionante que en el expediente N° 8159/04 que culminó por transacción se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles; que a pesar que fue homologada la transacción en fecha 24.08.2004, las partes solicitaron al tribunal que mantuviera vigente la medida decretada.
Como puede observarse de los argumentos expuestos en la demanda de amparo, los hechos que motivan la acción, es la conducta procesal asumida en la causa judicial N° 8159/04, por los sujetos procesales, esto es; Gabriele Carano como actor y Thays Hernández Vivas como demandada y que la lesión constitucional la genera la venta de los inmuebles que hizo en fecha 12.04.2004 la ciudadana Thays Hernández Vivas a Giuseppe Benavoli (querellante) y que a su vez, sobre dichos inmuebles pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado que dictó la sentencia recurrida en aquel juicio que terminó por un acto de auto composición procesal (transacción) de fecha 12.08.2004 y que ambas partes (actor y demandada) pidieron al tribunal que no levantara la medida cautelar decretada. Con fundamento en esto el querellante denuncia la violación a al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, consagrados en los artículo 49, 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo narrado se desprenden varios aspectos:
1.- el querellante Giuseppe Benavoli no es parte en la causa judicial N° 8159/04 que se sustanció y sentenció por el Juzgado que dictó la sentencia que por apelación se revisa.
2.- La conducta de las partes dentro del proceso -según el querellante- concretamente la celebración de la transacción entre los litigantes y la petición de que no se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, unido al hecho que la medida recayó sobre unos inmuebles que la demandada había vendido por documento autenticado al querellante, causó los agravios constitucionales que denuncia.
3.- Para incluir a Gabriele Carano como agraviante en esta acción, la parte actora necesariamente tuvo que hacer mención del expediente N° 8159/04, en el cual -entre otros aspectos- no es parte. Además para fortalecer las supuestas infracciones constitucionales hace mención de otros juicios; evidenciándose que solo en uno de ellos fue parte demandada conjuntamente con Thays Hernández Vivas y que se sustanció y sentenció por el tribunal que dictó la sentencia recurrida.
Con relación a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante, concretamente, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.02.2001, expediente N° 00-1435, sentencia N° 80, estableció con respecto al artículo 49 Constitucional, lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso, constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser Juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la Jurisprudencia y la doctrina han entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse en cualquier estado y grado de la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad ante la Ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar – en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos – todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso – y dentro de éste el derecho a la defensa – tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto de la misma oportunidad de formular pedimentos ante los órganos jurisdicciones. De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esa óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia, será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
De lo expuesto en la sentencia parcialmente apuntada, se desprende de manera patente, que solo el Juez de la causa, genera la infracción constitucional del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; de tal manera, que con respecto a estos derechos debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Giuseppe Benavoli, por no resultar posible dentro de la esfera de circunstancias de vías de hecho, actos, omisiones, previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una persona natural o jurídica, en este caso, Gabriele Carano y Thays Hernández Vivas, puedan violar, violen o amenacen violar tales derechos constitucionales mencionados. Así se decide.
En relación al derecho de propiedad denunciado por el querellante como infringido, añadiendo que lo fue a través del reseñado procedimiento intimatorio, al no suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el procedimiento sentenciado en fecha 24.08.2004, se observa que la sentencia determinó:
“… con respecto a la presunta violación del derecho de propiedad el Tribunal no emite consideración sobre ese particular, en virtud de que se requiere para que proceda la violación de ese derecho según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 12.12.2001, que el querellante demuestre con un documento inobjetable que en este caso sería un documento público, la propiedad sobre el mismo por tratarse de un bien inmueble conforme lo establece el artículo 1920 del código Civil, lo cual en este caso no se cumple, toda vez que según como se dijo y quedó probado en autos, el documento que demuestra la venta que le hizo la co-accionada THAIS HERNANDEZ sobre el referido lote de terreno solo se encuentra autenticado…”
Para arribar a esta conclusión, el Juzgado de instancia cita y acoge el fallo de fecha 12.12.2001, proferido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que en efecto, establece:
“…para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la nulidad Corte, en sentencia del 16 de noviembre de 1989, caso: Enrique Luis Fuentes y otro, cuyo contenido, acoge la Sala, cuando expresó:
“Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad” (sentencia N° 2626 de fecha 12.12.2001 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 00-0230)
En el presente asunto acontece una verdadera discusión sobre la titularidad de los inmuebles, en razón que la ciudadana Thays Hernández Vivas es la propietaria de los mismos por documento protocolizado; los vendió al querellante por documento autenticado y al ser aún de su propiedad por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, y ser el objeto sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio distinguido con el N° 8159/04, el tribunal con respecto a este derecho debe declarar improcedente la acción incoada, justamente porque en torno a la titularidad de los inmuebles, es que se realiza la denuncia de violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. Así se declara.
De otra parte, esta alzada debe hacer las consideraciones siguientes en relación al fraude procesal declarado con lugar y en consecuencia la inexistencia de la acusa judicial N° 8159/04.
Los agravios que dice sufrir en la esfera de sus derechos el querellante y que están decididos en el texto de este fallo, los imputa a Gabriele Carano como parte actora en el expediente N° 8159/04 y las infracciones que se le atribuyen a Thays Hernández Vivas como demandada, surgen de la misma causa judicial unido al hecho que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida preventiva, que aun está vigente.
Para dilucidar este punto debe la alzada establecer que es el amparo sobrevenido y que es un amparo autónomo y con ello determinar si mediante la acción ejercida el juez podía declarar como lo hizo la inexistencia del juicio que sustanció y sentenció.
La Sal Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20.01.2000, estableció que es un amparo sobrevenido.
“ Consecuencia de la doctrina expuesta es el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión; y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo con el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada la sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser revocada o reformada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución y por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores.
Las violaciones a la constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos, que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente de quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando la violación a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de tercero, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación de amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produjo la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada; igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidirá positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo “ (Destacado del Tribunal)
Si bien es cierto que la acción de amparo se fundamentó en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el actor soporta dichas violaciones en las varias causas judiciales; siendo ello así, la competencia la tiene atribuida este Tribunal en primera instancia y en segunda instancia la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de acuerdo al artículo 4 de la Ley especial y a la sentencia vinculante de fecha 20.01.2000, dictada por la referida Sala.
En efecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
La sentencia de fecha de fecha 20.01.2000 (caso: Emery Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional estableció.
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos, que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente de quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”
La jueza de la recurrida ha debido confrontar las situaciones de hecho expuestas en la demanda con los derechos y garantías constitucionales que se pretenden o denuncian lesionados y al observar que la demanda, contiene varias situaciones en las cuales se describe como lesiva de derechos y garantías constitucionales no solo la conducta de las partes sino además la actividad del Tribunal, ya que fue éste sustanció y sentenció la causa N° 8159/04 y además ordenó el no levantamiento de la cautelar decretada, es evidente que la competencia la tiene atribuida por ley este Tribunal Superior y no el de instancia. Sin embargo, al no percatarse el Juzgado A quo de la mixtura indebida de los hechos denunciados por el querellante en su demanda, tampoco aplicó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que procedió sin más a admitir la demanda.
En otras palabras, el amparo incoado es autónomo y sobrevenido; autónomo, porque se denuncian como hechos que conducen a infracciones constitucionales actuaciones del juzgado de la causa cometidas en el expediente N° 8159/04 y sobrevenido, porque se denuncia la postura procesal asumida por los sujetos procesales como causantes de una agravio; aunque ya perdió el carácter de sobrevenido, en razón que la acción se intentó una vez sentenciada la causa, lo cual ocurrió en fecha 24.08.2004, no en un proceso en curso, requisito indispensable para interponer esta clase de amparo por actuaciones de las partes, de terceros o auxiliares de justicia que constituyen agravios o infracciones constitucionales. Así se decide.
V.DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gabrielle Carano contra la decisión del 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Sin Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Giuseppe Benavoli contra las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los ciudadanos Gabriele Carano y Thays Hernández Vivas.
Tercero: Se anula en los términos expuestos, la decisión dictada el 14 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la vigencia de todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 8159/04 (numeración de ese Juzgado).
Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia. Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse proferido fuera del término legal. Remítase en su oportunidad este expediente al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo





Exp. N° 06820/05
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (13.07.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo