REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto N° OP01-R-2005-0000058.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: WILLIANS JOSÉ PIÑERÚA MALAVER, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio auxiliar de radiología, de 31 años de edad, nacido el 10 de noviembre de 1973, titular de la Cédula de Identidad N° 10.195.373, residenciado en La Vecindad, Calle Arismendi, Sector La Cabecera, casa s/n, de color blanca con rosado, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: HERNAN LINARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 4 de mayo, c/c Narváez, Residencias Unión, piso 1 Oficina 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 23 de mayo de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2005-000058, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la Defensa Privada del ciudadano WILLIANS JOSÉ PIÑERUA MALAVER ut supra identificado. Asímismo se recibe el Asunto Principal N° 2U-248, constante de doscientos dos (202) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cuarenta y dos (42) de las respectivas actuaciones.

En fecha ocho (08) de junio de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día martes veintiuno (21) de junio de 2005, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al acusado de autos.

El día martes veintiuno (21) de junio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente abogado HERNAN LINARES, así mismo, el acusado de autos mediante traslado del Internado Judicial y se dejó constancia de la no asistencia de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente en fecha 06 de mayo del año 2005 contra la decisión dictada en fecha 05 de abril del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2005-000058 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente, basó su recurso en los siguientes términos:
Fundamenta el apelante su escrito de impugnación, en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fraccionando su escrito en siete (07) denuncias, así:
“…PRIMERA DENUNCIA: Violación del Principio de Inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
TERCERA DENUNCIA: Sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente.
CUARTA DENUNCIA: sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna.
QUINTA DENUNCIA: violación de Ley por inobservancia de los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 47, 49 ordinal 1°; 137 y 138.
SEXTA DENUNCIA: Violación de Ley por Inobservancia de la Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 190, 191, 197, 199 y 364 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMA DENUNCIA: Violación de Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 257 de la Constitución Nacional, 31 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Sigue la defensa argumentado lo siguiente:
1. Con respecto a la primera queja, el recurrente dice, que el Juez de Merito, incurrió en violación del Principio de Inmediación, en razón que la documental contentiva de el reconocimiento Legal sobre una pieza, no fue debatida y menos aún incorporada al juicio oral y público.
2. En correspondencia con la segunda denuncia, dice la defensa técnica que, la decisión recurrida adolece de motivación, al no prorrumpir un dictamen categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base al juez para dar por probado la participación de los acusados en cada uno de los delitos que por ampliación de la acusación fiscal y subsiguiente cambio de calificación de la figura delictual Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto de Vehículo a desvalijamiento de Vehículo se imponen, al no realizar efectivamente la decantación o comparación de los medios de pruebas que sirvieron para demostrar cada figura delictual.
3. En lo concerniente a la tercera denuncia, la defensa dijo: “Denuncio que dicha sentencia se fundamenta en pruebas obtenidas mediante la infracción del Preceptos constitucionales y a través de medios que la Ley no autoriza, ya que todas la pruebas (Sic) que se obtuvieron en el procedimiento que dio pie al presente juicio en contra de mi defendido fueron obtenidas mediante la infracción y contravención de las siguientes normas jurídicas,…Artículos 47…, 49… y 137…, ambos (Sic) de la Constitución Nacional (Sic); los Artículos 1, 112, 169, 210, 212, y 303 del Código Orgánico Procesal penal, y el Artículo 8 de la Ley de Policía de Investigaciones. (Sic).
4. En cuanto a la cuarta denuncia el apelante aduce que el sentenciador de la recurrida fundamentó su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna, en razón de que la documental consistente en el Reconocimiento Legal sobre una pieza que resultó ser una herramienta para hacer cortes metálicos no fue debatida ni incorporada al debate oral y público.
5. En correspondencia a la quinta denuncia, el recurrente indica que “El sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los Artículos 47, 49 ordinal 1°, 137 y 138 de la Constitución Nacional (sic), en razón a que en la recurrida, la Juez de Primera Instancia omite de manera pretermitible (sic) la aplicación de las Normas Constitucionales antes citadas…”.
6. En lo atinente a la sexta denuncia el defensor apelante alega que “El sentenciador incurrió en Violación de la Ley , por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 22, 190, 191, 197, 199 y Ordinal 3° del Articulo 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, sentenciadora (sic), omite de manera pretermitible (sic) la aplicación de las normas legales indicadas…”.
7. En relación a la séptima denuncia el impugnante considera que el sentenciador incurrió en violación de la Ley , por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 31 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente como solución pretendida, el recurrente solicita la declaración con lugar del recurso de apelación interpuesto, la anulabilidad de la sentencia recurrida y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que pronunció la decisión impugnada.

DECISIÓN OBJETADA

“…El hecho debatido en juicio fue el desvalijamiento de un vehículo automotor, el cual fue encontrado picado en partes por su propietario, en una residencia el sector La Vega de San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta y otros de sus restos en un taller aledaño a la residencia. En fecha 12 de febrero del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El ciudadano Asdrúbal se desplazaba su vehículo pick-up, de color gris, Dodge Ram, placas 700-495, por el sector La Vega de San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas lo sometieron logrando despojarlo del vehículo.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad, las cuales estaban referidas a la comprobación del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, para el acusado Willians Piñerúa Malaver, acusación ampliada en el curso del debate por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, la cual fue acordada por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado José Luís Bello Caraballo por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo y en virtud de la ampliación de la acusación, al acusado Willians Piñerúa Malaver, como autor del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, tipificados en los artículos 3 y 9 de la citada Ley Especial y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 04 y 05 de abril del 2005, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Willians José Piñerúa Malaver y José Luís Bello Caraballo una vez concluido el debate por los delitos ya mencionados.
Por su parte, la defensa de Willians José Piñerúa Malaver alegó como excepción la violación del derecho constitucional referente a la inviolabilidad del domicilio, por lo que solicitó la nulidad absoluta. Para el caso de no constatar tal omisión, manifestó que comprobaría la inocencia de su representado. El tribunal pasó a revisar el fundamento de su solicitud, para lo cual, revisó las disposiciones previstas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y constató que la defensa no hizo mención en la oportunidad de la audiencia preliminar de la excepción que fundamentó en la audiencia oral y pública, por lo que, en atención al debido proceso constitucional, este juzgador declaró sin lugar su solicitud, advirtiéndose que para el caso de observar las irregularidades denunciadas en el curso de la audiencia, se pronunciaría en la oportunidad respectiva. Por su parte, la defensa del acusado José Luís Bello Caraballo, manifestó que su defendido había actuado de buena fe, por lo que solicitó su absolutoria.
En el debate se le tomó declaración a los acusados, previa las formalidades de ley, acogiéndose al precepto constitucional el acusado Willians José Piñerúa. Por su parte, el acusado José Luís Bello, manifestó: Una persona me ofreció unos repuestos sin yo saber que eran robados, yo le pedí la factura, le pedí los documentos del vehículo y él ofreció traérmelos, luego llegaron sin una orden y sin testigos, luego fui a la policía.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Adquirí un capó, dos parafangos, dos parachoques y un radiador, estos se iban a utilizar en un carro chocado, pertenecían a un camión Dodge, la persona me dijo que si me hacían falta estos repuestos para un camión Dodge, y me dijo que un amigo suyo chocó la camioneta y necesitaba vender los repuestos, yo pagué un millón quinientos mil bolívares por los repuestos, luego la policía se presentó 24 horas después en mi taller, revisó y dijo que esos repuestos eran robados, yo les permití el acceso voluntario a los funcionarios a mi taller, las piezas que se llevaron fueron las piezas que yo adquirí.
A preguntas del defensor Linares, respondió: No conozco a Piñerúa, solo de vista, nunca le pedí a Piñerúa que me guardara repuestos, conozco a Piñerúa a raíz del problema.
Declaró el testigo Asdrúbal Velásquez y dijo: Me atracaron dos personas y me llevaron para Los Millanes, fui a la policía, fuimos a casa de Piñerúa y allí estaba el setenta por ciento de mi carro, luego, en la casa del acusado Bello Caraballo, conseguimos el resto de mi carro.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: La pick up estaba enteramente destrozada en la parte trasera de la casa, creo que entró rodando, las piezas yo las reconocí como las de mi camioneta, tenían las calcomanías y todo, a quinientos metros de la casa de este señor encontramos el resto de las piezas de mi camioneta, estaban en un taller.
A preguntas del defensor Linares, manifestó: a Piñerúa lo detienen después que llega a su casa, si hicieron un acta manuscrita y creo que si la firmé, luego de esta visita me llamó la policía que había conseguido el resto de mi camioneta, entre uno y otro local hay, aproximadamente, entre 500 o 700 metros.
A preguntas de la defensora Marcano, dijo: En casa de Piñerúa se consiguió casi el 70 por ciento de mi camioneta, allí se consiguió un esmeril, una mandarria, una pata de cabra, después que detienen a Piñerúa, se obtiene información de donde estaba el resto de mi camioneta y allí se encontraron.
Declaró la testigo Nina Martinelli, y dijo: Me dijeron que a mi esposo lo habían atracado, la versión de los vecinos fue que le pusieron una sábana y pusieron la música a todo volumen y en día y medio la picaron completa con un esmeril, me dijeron que la camioneta la compraron porque iban a armar otro vehículo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: La camioneta la encontré en casa de Piñerúa porque seguí a un muchacho lleno de grasa que se dirigía a casa de Piñerúa, las piezas la pasaron al taller luego de las siete de la noche, en casa de Piñerúa estaban varias piezas y un esmeril, el motor se sacó con una grúa porque es muy pesado, lo que le hacía falta al camión eran los repuestos que estaban en el taller.
A preguntas del defensor Linares, respondió: La policía llegó a la casa de Piñerúa, entré luego y vi mi camioneta destrozada, allí estaba el motor, caja, cajón, asientos y en el taller los guardafangos, la trompa, parachoques, lo que necesitaban para armar el camión, la música estaba a todo volumen.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: primero entré yo, luego mi esposo y encontramos la camioneta destrozada, yo estaba cuando la policía entró al taller del acusado Bello Caraballo, supe que había un camión dañado e iba a ser reparado con los repuestos de mi camioneta, los repuestos ingresaron al taller como a las seis o seis y media de la tarde.
Declaró el testigo José Félix Rivas y dijo: estaba en mi casa, la unidad me pidió colaboración para un allanamiento, llegamos a la casa del señor y vi todo lo que había en esa vivienda, el motor, la caja, el tablero, un esmeril, parachoques de color gris con negro, el carro estaba vacío por dentro.
A preguntas de fiscal dijo: Los funcionarios me pidieron que les prestara colaboración, vi un solo vehículo, todas las piezas estaban picadas, llamaron a una grúa para meter el motor con todo y caja.
A preguntas del defensor Linares, dijo: no me di cuenta si se entregó la orden de allanamiento a la dueña de la casa, Piñerúa estaba en la casa cuando llegó la Policía, yo firmé esa acta y la otra testigo también, se hizo un acta relacionando todos los hechos ese día, el vehículo estaba picado, había una pulidora o esmeril de color verde, habían tres discos desgastados, las piezas de la camioneta la sacaron con una grúa, yo no estuve en el procedimiento de Bello Caraballo.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: luego del procedimiento, nos fuimos para la Comandancia.
Declaró la testigo Amarys Calzadilla y dijo: me pidieron colaboración para ser testigo en una casa y al llegar observé varias piezas de una camioneta, como la caja, el frontal, el panel, parachoques, vi un esmeril, la cabina sin la parte de adelante.
A preguntas de la representación fiscal, respondió: después del procedimiento en el que vimos todas las piezas de la camioneta picadas, llamaron a una grúa y se las llevaron, luego fuimos a rendir declaración.
A preguntas del defensor, Linares, dijo: llegamos y estaba el Sr. Piñerúa, no vi si se enseñó alguna orden de allanamiento, yo he visto a Piñerúa pero no lo trato, todo eso fue a las seis de la tarde, la Policía levantó un acta manuscrita, copiaron todo lo que estaba allí, me la pusieron de manifiesto y yo la firmé, no recuerdo si firmé el acta, todas las piezas de la camioneta estaban picadas.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: Los dueños de la camioneta no estaban allí, a mi no me pidieron colaboración para trasladarme a otro sitio, vi a Piñerúa, al señor Bello Caraballo lo vi afuera.
Declaró el funcionario policial Ramón Martínez y dijo: Yo era el conductor, fuimos a un lugar donde estaban unas piezas de un vehículo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Yo era el chofer de la unidad, llegué y luego me retiré del lugar ya que tenía otros actos pendientes, no hice más nada, no se que recuperaron.
A preguntas del defensor Linares, respondió: yo sólo trasladé a los funcionarios a un taller donde se iba a practicar un procedimiento.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: Eso fue en un taller, no conozco a los acusados.
Declaró el funcionario policial Jorge del Pino y dijo: Fuimos a un allanamiento y recuperamos unas
piezas de un vehículo en San Juan Bautista.
A preguntas del Ministerio público, respondió: una ciudadana nos dijo que su esposó fue objeto de un atraco y que había localizado su vehículo desvalijado en una casa, el señor Asdrúbal nos indicó que las piezas de su vehículo se encontraban dentro de una residencia, luego ubicamos a los dos testigos y fuimos a la residencia, no teníamos orden de allanamiento, actuamos por la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, llamamos a la auxiliar y nos manifestó que actuáramos por la excepción, llegamos y estaba la dueña de la casa, vimos una camioneta, estaba el motor completo con su caja, media cabina, el parachoque (Sic), el tablero, unas piezas del freno, tambiénm (Sic) había un esmeril, se observaban las piezas cortadas con el esmeril, las piezas estaban en una misma área, se observaban rastros de piezas en el piso, como si fuesen cortadas con el esmeril, el disco del esmeril estaba bastante gastado, el motor fue sacado con una grúa telescópica y este no hubiera podido ser sacado con la ayuda de la grúa, luego llegó un ciudadano en una moto y dijo que era el responsable de la casa, dejamos constancia de todo mediante un acta manuscrita que luego sirvió para fundar el acta policial, se dejó constancia de la ubicación de los testigos.
A preguntas del defensor Linares, respondió: sé lo que dice el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Nina llegó a la base y nos dio toda la información, llegamos con los testigos y conseguimos todas las piezas de la camioneta y un esmeril, se tomó nota de todo el procedimiento y fuimos al comando, no levantamos acta para dejar constancia del procedimiento, (Sic) supimos de otras piezas que estaban en un taller.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: corroboramos la información de que en un taller habían otras piezas, Piñerúa fue la persona que se responsabilizó cuando llegamos a su casa.
Declaró el funcionario policial Jean Carlos Viera y dijo: Llegamos a la residencia y vimos las piezas de un vehículo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: conseguimos las partes de la camioneta, vimos un esmeril, utilizamos dos grúas para trasladar las piezas, el disco estaba en el esmeril y en el piso habían restos de metal.
A preguntas del defensor Linares, respondió: el allanamiento se hizo conforme a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no recuerdo si hicimos el acta de lo que incautamos en el momento del allanamiento, dejamos constancia en el acta de la cabina, del parachoque (Sic) y otras piezas, no recuerdo las características del esmeril, no participé en otro allanamiento, tuvimos conocimiento de que otras piezas se encontraban en un taller, por lo que la incautamos.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: vimos un motor con su caja, chasis, transmisión, la parte de atrás de la camioneta y un esmeril, todo estaba picado, no vimos rines, tampoco cauchos, no presencié otro allanamiento.
Rindió declaración el testigo Enrique Crespo y dijo: Una ciudadana informé que tenía conocimiento de donde se encontraba su camioneta y el jefe de la comisión nos indicó que fuéramos para allá.
A preguntas del Ministerio Público, manifestó: yo me quedé en la unidad porque yo era el conductor, recuerdo que sacaron con una grúa las partes de la camioneta, yo no entré a la residencia.
A preguntas del defensor Linares, dijo: yo era el conductor, a Piñerúa lo detuvieron, desconozco si habían o no testigos, no conozco mayores detalles porque me encontraba conduciendo la unidad.
A preguntas de la defensora Marcano, dijo: era el conductor de la unidad, yo no entré a la residencia, desconozco los detalles.
Declaró el experto Cristhians Aumaitre y dijo: practique una experticia a las piezas de un vehículo que en su conjunto forman una camioneta modelo Dodge Ram, le faltaban las piezas donde van los seriales de identificación, la etiqueta donde van los seriales de las puertas estaban desincorporadas, ese tipo de motor no llevan seriales.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: las partes para individualizar el vehículo no se encontraban, quitaron la mitad del chasis, la parte donde va el serial no apareció, la cabina donde va el serial tampoco estaba, el motor no presentó seriales por las características propias de este motor, es decir, de planta este motor no lleva identificación.
A preguntas del defensor Linares, manifestó: el motor si corresponde al vehículo, faltaban otras piezas para determinar las características del vehículo, tengo desempeñándome como experto 4 años, reposaba una denuncia por el robo de ese vehículo y no recuerdo quien la formuló.
La defensa en la persona de Marcano, no formuló preguntas.
El Ministerio Público, tomó la palabra a los fines de ampliar su acusación en los siguientes términos: El acusado Piñerúa picó la camioneta dentro de su residencia, ello se desprende del dicho de los funcionarios que intervinieron en este debate, cuando manifestaron que encontraron rastros de piezas metálicas y un esmeril dentro de la residencia allanada, por ello, formulo la ampliación de la acusación por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en lo que respecta al acusado Piñerúa.
Se le tomó declaración al acusado Willians Piñerúa, informándole de sus derechos y dijo: El señor Bello Caraballo me pidió si le podía guardar el motor, me pidieron dinero, las joyas de mi esposa, el funcionario pidió quedar solo porque quería cuadrar conmigo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: el motor era de Bello Caraballo, lo conozco desde hace ocho meses antes del problema, el motor me lo dejó en mi casa.
A preguntas del defensor Linares, dijo: Bello Caraballo, sólo me dio el motor, el esmeril era amarillo, marca skill, soy técnico radiólogo, no soy mecánico.
A preguntas de la defensora Marcano, manifestó: Mi amistad con Bello Caraballo era de vista más no de trato, recibí el motor porque él me lo iba a pintar, el motor lo trasladó Bello Caraballo en una camioneta que tiene él.
Se le informó a las partes de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, tomando la palabra sólo el Ministerio Público para ejercer este derecho, renunciando tanto el fiscal como la defensa a la posibilidad de la suspensión del juicio.
Se admitió la nueva prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en la experticia practicada sobre un esmeril al resultar útil y pertinente, toda vez que la misma fue encontrada junto a los repuestos de la camioneta Dodge Ram, guardando por ende, relación con los hechos objeto del presente debate y cumpliendo con las formalidades específicas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio lectura a la documental consistente en una experticia, de fecha 24 de noviembre del 2003, practicada por los funcionarios Cristian Aumaitre y Luís González Córdova, ambos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, indicativa de las características de un vehículo clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Ram, el cual se encuentra totalmente desarmado en piezas, desprovisto del corta fuego que porta el serial del tablero y del chasis donde porta el respectivo serial.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones: El fiscal Alegó que estaba probado que los acusados eran responsables de los delitos de desvalijamiento de vehículos automotores, para el caso de Piñerúa, solicitando por ende, la aplicación de la pena correspondiente por este hecho, y aprovechamiento de vehículo automotores provenientes del robo u hurto, para el caso de Bello Caraballo, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9, ambos de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
La defensa en la persona del abogado Linares, alegó que en la audiencia hubo contradicción, por lo que no quedó demostrado la autoría de su defendido en la comisión del delito imputado por la representación del Ministerio Público, en razón de las contradicciones que surgieron por parte de los testigos y funcionarios que prestaron declaración en el curso del presente debate oral y público, por lo que el mismo debía ser absuelto.
La defensa en la persona de la abogado Marcano, manifestó que de las declaraciones presenciadas por todos, quedó demostrado que su representado no está involucrado en el hecho imputado por el Ministerio Público, solicitando, por ende, la absolutoria.
En el ejercicio del derecho a réplica, el fiscal manifestó que los brigadistas tienen este carácter porque son las personas en quienes la comunidad donde residen han depositado su confianza para que, en conjunción con los órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detecten los hechos delictivos que puedan cometerse dentro de su seno.
Por su parte, la defensa representada por el abogado Linares, insistió en la inocencia de su representado.
Se le cedió la palabra a la víctima y manifestó que todo lo dejaba en manos de la justicia.
Finalmente, se le (Sic) dio la palabra a los acusados y Piñerúa dijo que era inocente, por su parte, Caraballo, dijo que no conocía a Piñerúa.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los testigos Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, narradas en el capítulo anterior, se valoran como plena prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presenciales, y además, víctima el primero de los nombrados, de un robo a mano armada, donde le despojaron su camioneta, siendo localizada la mayor parte de sus piezas en una residencia objeto de un allanamiento totalmente desincorporadas del chasis, y el resto de las mismas, en un taller contiguo a esta residencia.
2.- La declaración de los funcionarios actuantes Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, coincide con las declaraciones valoradas en el numeral anterior, pues estos funcionarios fueron testigos presenciales del momento de la incautación de la mayor parte de las piezas de la camioneta en la residencia allanada, obteniendo información en ese momento de que el resto de ellas se encontraban en un taller ubicado a pocos metros, por lo que hicieron acto de presencia y su propietario, les dio acceso voluntario al mismo, logrando observar el resto de las piezas totalmente desincorporadas del chasis. En consecuencia, adminiculados estos dichos, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, porque además de testigos presenciales, son los encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos en este estado, mereciendo por tanto fe de sus dichos a este juzgador, quedando demostrado que en una residencia y en un taller contiguo a esta, encontraron varias piezas pertenecientes a una camioneta, la cual presentaba como característica, la total desincorporación de sus partes respecto del chasis.
3.- La declaración de los testigos José Félix Rivas y Amarys Calzadilla, coinciden con el dicho de los funcionarios policiales y de las víctimas, analizadas en los numerales anteriores, por tanto, este juzgador le acuerda pleno valor probatorio en su conjunto, por ser testigos presenciales y porque además presenciaron el allanamiento practicado en una residencia, observando la mayor parte de las piezas pertenecientes a una camioneta, las cuales se encontraban totalmente desincorporadas del chasis.
4.- La experticia nro. 607.03, de fecha 24 de noviembre del 2003, agregada al folio nro. 29 de la presente causa e incorporada al juicio siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, sobre unas piezas que en su conjunto formaban parte de una camioneta Modelo Dodge Ram, cuyos seriales y fragmentos bajo análisis se encontraban desincorporados totalmente del vehículo, adminiculadas con la declaración del experto Cristian Aumaitre, según la cual manifestó que le practicó la experticia a todas las piezas de la camioneta incautada, y con las declaraciones antes narradas en el presente capítulo, se valoran en conjunto como plena prueba y en consecuencia, se da por demostrado que tales segmentos formaron parte de un todo correspondiente a la camioneta que le fue robada a la víctima Asdrúbal Velásquez días antes y que fueron reconocidas en su totalidad por este último ciudadano y por su esposa, la testigo Nina Martinelli en el momento de hacer acto de presencia en la residencia allanada y, posteriormente, por información obtenida por los funcionarios policiales Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, se trasladaron a un taller contiguo a la residencia allanada encontrando el resto de sus piezas.
De las anteriores declaraciones este juzgador llega a la conclusión que el ciudadano Asdrúbal Velásquez fue objeto de un robo y como consecuencia de ello, despojado de su vehículo clase Camioneta, Modelo Dodge Ram, 8 cilindros, cuyas piezas, la mayoría de ellas, fueron encontradas totalmente desincorporadas en una residencia allanada en presencia de las víctimas, los testigos y funcionarios policiales y, el resto de las piezas fueron encontradas en un taller adyacente a dicha residencia.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- La declaración de las víctimas Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, aunada a la declaración de los testigos José Félix Rivas y Amarys Calzadilla, cuando manifestaron que llegaron a la casa de acusado Willians Piñerúa y observaron las piezas de la camioneta, se valoran en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que la residencia donde encontraron la mayor cantidad de piezas pertenecientes a la camioneta Modelo Dodge Ram, 8 cilindros, es la casa del acusado Willians Piñerúa.
2.- La declaración de las víctimas Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, adminiculada con la declaración de los funcionarios Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, cuando dijeron que tuvieron conocimiento luego del allanamiento que el resto de las piezas de la camioneta se encontraron en un taller, por lo que se trasladaron y las encontraron, además, con el dicho del propio acusado José Luís Caraballo, cuando manifestó que compró varias piezas de un camión Dodge por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y que les dio acceso voluntario a los funcionarios policiales manifestándoles luego que podían llevarse todas las piezas al enterarse de su procedencia dudosa, este juzgador les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se da por demostrado que el propietario del taller es el acusado José Luís Caraballo, y que fue este ciudadano quien las compró a sabiendas de que eran de procedencia irregular, no quedando dudas para este juzgador de que se trata de las mismas piezas, pues el mismo reconoció que eran de un camión Dodge, lo cual coincide con el dicho de las víctimas y del experto Cristian Aumaitre, cuando manifestó que todas las piezas incautadas tanto en el residencia como en el taller, forman en su conjunto una camioneta Marca Dodge Ram, de ocho cilindros.
3.- Los funcionarios Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, manifestaron además, haber observado en el piso de la residencia allanada perteneciente al acusado Willians Piñerúa, restos de metal, así mismo, manifestaron haber observado un esmeril dentro de esta residencia, lo cual es valorado por este juzgador como un indicio en contra del acusado Willians Piñerúa; así mismo, este indicio concatenado con el dicho del testigo José Félix Rivas, cuando dijo haber observado tres discos desgastados de los utilizados para cortar con un esmeril; con el dicho de las víctimas Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, cuando manifestaron haber observado un esmeril en la residencia de Willians Piñerúa y, finalmente con la lectura de la documental consistente en un reconocimiento legal sobre una pieza que resultó ser una herramienta para hacer cortes metálicos, comúnmente llamada esmeril, este juzgador lo valora como plena prueba de que el acusado Willians Piñerúa, utilizó esta herramienta con la finalidad de desincorporar las piezas de este vehículo dentro de su residencia, todo con la finalidad de comercializarlas, como de hecho lo hizo con el acusado José Luís Caraballo, propietario del Taller contiguo al allanamiento, donde se encontraron el restos de las piezas y quien al notar la presencia policial, les dio acceso voluntario y les manifestó que podían llevárselas, lo cual, es un indicativo que este ciudadano sabía que la compra de de ellas hizo por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, era producto de la delincuencia y tenía como fin obtener un provecho económico de las mismas. Así se decide.
4. Las declaraciones de los funcionarios policiales Ramón Martínez y Enrique Crespo, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los mismos, manifestaron desempeñarse como conductores de la unidad policial, por tanto, el conocimiento que pueden tener de estos hechos es referencial. Así se decide.
5.- Los testigos José Félix Rivas y Amarys Calzadilla, si bien manifestaron tener contacto con la policía, ello es por la razón de desempeñarse como brigadistas dentro de la población donde residen, es decir, son personas que coordinan con el ente policial todo lo relacionado con la comisión de un hecho punible dentro de su comunidad, por lo tanto, la defensa no puede tomar provecho de esta circunstancia para alegar vicios en atención a lo pautado en el artículo 210, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como se dijo, la vinculación es por el hecho de desempeñarse como brigadistas en el sector donde viven con la policía, lo que indica que no debe entenderse como una relación de subordinación, sino, de información con el ente policial de la comisión de hechos punibles dentro de su vecindad.
6.- Quedó demostrado por la declaración de los funcionarios policiales Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, que el allanamiento en la residencia del acusado Willians Piñerúa, se hizo conforme a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para evitar la perpetración de un hecho punible, pues quedó evidenciado de la valoración de las pruebas en el presente capítulo, que Willians Piñerúa utilizó un esmeril para desincorporar completamente una camioneta Modelo Dodge Ram, 8 cilindros, propiedad del ciudadano Asdrúbal Velásquez, detentándola en su residencia con el fin de comercializarlas, lo que suponía para estos funcionarios que cumplir con el requerimiento de la orden de allanamiento autorizada por un juez de control, desnaturalizaría su actuación como ente encargado de garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, entrando en contradicción con el postulado previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, el cual se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, además, esta circunstancia alegada por la defensa fue declarada sin lugar por este juzgador, al oponerla como excepción, en la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Este juzgador considera que no es una formalidad esencial a fin de establecer la verdad de los hechos objeto del presente debate oral y público y por ende la culpabilidad de los acusados por los delitos atribuidos por el Ministerio Público, la falta del acta relacionado el material incautado, pues, de conformidad con el principio de inmediación, según el cual el juez debe formarse su convicción con las pruebas evacuadas en su presencia, ha quedado suficientemente demostrado de la incautación de las piezas desincorporadas pertenecientes a una camioneta Marca Dodge Ram, ocho cilindros, en la residencia del acusado Willians Piñerúa y en el taller propiedad del acusado José Luís Bello Caraballo, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, según el cual, no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, debe este juzgador subordinar las cuestiones de forma a las de fondo, debiendo prevalecer el dicho de los testigos, víctimas y funcionarios policiales. Así se decide.
Quedó demostrado con la valoración de las anteriores pruebas que la conducta desplegada por el acusado Willians Piñerúa al detentar las piezas desincorporadas de una camioneta Marca Dodge Ram, 8 cilindros, en su residencia, totalmente desmantelada, la cual había sido robada a su legítimo propietario en días anteriores, era con el fin de comercializar sus partes, por lo que su conducta lo hacer acreedor de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley especial sobre el robo y hurto de vehículos automotores. Con relación al acusado José Luís Caraballo, al ser sorprendido en posesión de varias piezas pertenecientes a la misma camioneta Marca Dodge Ram, ocho cilindros, por las cuales canceló la suma de un millón quinientos mil bolívares, no pudiendo justificar su origen, el mismo debe ser declarado culpable en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley especial. Así se decide.

III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Asdrúbal Velásquez, fue objeto de un robo y como consecuencia de ello, despojado de su vehículo tipo camioneta, Marca Dodge Ram, ocho cilindros, cuyas partes fueron encontradas luego, totalmente desincorporadas en una residencia y en un taller contigua a esta última. Por ello, este tribunal califica el hecho como delito de desvalijamiento de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte de los acusados Willians José Piñerúa Malaver y José Luís Bello Caraballo de los delitos por los cuales se les decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos mencionados, este Tribunal considera que debe reprochárseles su conducta y en consecuencia se les declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad de los acusados identificados, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de desvalijamiento de vehículos automotores, acarrea como pena la de prisión de cuatro a ocho años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en seis años de prisión. En atención a la discrecionalidad según la cual los jueces, pueden valorar las circunstancias del caso en concreto a fin de acoger o no la rebaja prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, una vez escuchada a la víctima cuando dijo que se había quedado sin trabajo debido a este hecho, además del perjuicio causado a su patrimonio, por lo que muy difícilmente podría hacerse nuevamente de una camioneta con estas características, además de la conducta desplegada por el acusado Willians Piñerúa de desaparecer prácticamente la camioneta en cuestión de un día y medio, fraccionándola en partes, sin importarle el daño que ocasionaría con su conducta a otras personas, lesionándola en su patrimonio, con todas las consecuencias que ello implica, pues dicho vehículo representaba para la víctima fuente de manutención para su familia, en aras de tal discrecionalidad, este juzgador no acuerda la rebaja en menos del término medio. En consecuencia, la pena a aplicar es de seis (06) años de prisión, mas (Sic) las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide. Con relación al acusado José Luís Caraballo, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, acarrea como pena de tres a cinco años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en cuatro años de prisión, sin embargo, este tribunal considera que el acusado es acreedor de la atenuante del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a imponer es en menos del término medio, por lo que se procede a rebajarla en un año, quedando en tres (03) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)


DE LAS INFORMACIONES PARA DECIDIR


El Recurso de Impugnación Ordinario interpuesto por la defensa del acusado contiene siete (07) denuncias por separado que debe esta Alzada discriminar cada una de ellas como labor revisora.
Ante tal secuela escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral y Pública celebrada el veintiuno (21) de junio del año que discurre, esta Corte pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial.
Las denuncias que fundamentan el recurso ordinario incoado por el representante de la Defensa apelante, se discriminan del siguiente modo:
Primera Denuncia:
Referente a la Violación del Principio de Inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Colegiado considera que la doctrina más resaltante ha mantenido que la inmediación, es uno de los principios rectores de todo sistema penal acusatorio.
El sistema oral favorece a la inmediación, la contradicción y la mayor eficacia de la prueba, por lo cual debe aplicarse para recepción en audiencia, de las pruebas personales, llámese estas de testigos, peritos, interrogatorios de las partes. Por ello, el principio de inmediación también es conocido con el nombre de interrogatorio personal, toda vez que busca que el Jurisdicente aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación.
El principio de inmediación tiene aplicación sobre la decisión que tome el Juez en cualquier fase del proceso acusatorio, está más acentuado en el Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal debe recibir y percibir personal y directamente la prueba, la cual es obtenida de la fuente directa.
El principio de inmediación, principalmente lo rige el contacto directo y subjetivo entre los diferentes sujetos procesales, entre sí y frente a los medios probatorios que estos sujetos invoquen y traigan al Juicio Oral y Público, facilitando así la obtención de la verdad y la materialización del contradictorio. (Resaltado y cursivas de la Corte)
En los procesos penales el principio de inmediación está íntimamente ligado al de la oralidad, celeridad, publicidad, con los sujetos procesales y la controversia de la prueba, que es la posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra. Estas características aluden al debido proceso.
En la fase de juzgamiento, según la Ley Adjetiva Penal, destaca el debido emplazamiento y la correcta absorción de los medios de pruebas que fueron aceptados en la audiencia preliminar. El debate, cuyo contenido son las argumentaciones de las partes y la recepción de la prueba ofrecida deben ser desarrolladas funcionando la inmediatez y la oralidad, salvo algunas excepciones, como el caso de la Prueba Anticipada entre otras.
De las anotaciones anteriores esta Alzada, es indiscutible que en el juicio oral y público el Juez estuvo ininterrumpidamente en el debate oral y público, el cual se realizó los días cuatro (04) y cinco (05) de abril del año 2005, donde se oyeron a las partes, a los acusados, a las víctimas, y se recepcionó el acervo probatorio ofrecido por las partes e inclusive antes de la conclusiones de las partes, hubo el anuncio de la Fiscalía de ampliación de la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Adjetivo Penal, en virtud de los nuevos hechos que se presentaron con las deposiciones de los testigos durante el debate probatorio
Esta Alzada al revisar asazmente la resolución judicial impugnada aunada a la previa exploración del acta de debate, llega a la conclusión que, el Tribunal Unipersonal de Mérito procuró la observancia a lo prevenido en el artículo 351 del Código Adjetivo Penal por lo que a continuación se lee del fragmento de la decisión de la forma siguiente:
“…El Ministerio Público, tomó la palabra a los fines de ampliar su acusación en los siguientes términos: El acusado Piñerúa picó la camioneta dentro de su residencia, ello se desprende del dicho de los funcionarios que intervinieron en este debate, cuando manifestaron que encontraron rastros de piezas metálicas y un esmeril dentro de la residencia allanada, por ello, formulo la ampliación de la acusación por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en lo que respecta al acusado Piñerúa.
Se le tomó declaración al acusado Willians Piñerúa, informándole de sus derechos y dijo: El señor Bello Caraballo me pidió si le podía guardar el motor, me pidieron dinero, las joyas de mi esposa, el funcionario pidió quedar solo porque quería cuadrar conmigo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: el motor era de Bello Caraballo, lo conozco desde hace ocho meses antes del problema, el motor me lo dejó en mi casa.
A preguntas del defensor Linares, dijo: Bello Caraballo, sólo me dio el motor, el esmeril era amarillo, marca skill, soy técnico radiólogo, no soy mecánico.
A preguntas de la defensora Marcano, manifestó: Mi amistad con Bello Caraballo era de vista más no de trato, recibí el motor porque él me lo iba a pintar, el motor lo trasladó Bello Caraballo en una camioneta que tiene él.
Se le informó a las partes de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, tomando la palabra sólo el Ministerio Público para ejercer este derecho, renunciando tanto el fiscal como la defensa a la posibilidad de la suspensión del juicio.
Se admitió la nueva prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en la experticia practicada sobre un esmeril al resultar útil y pertinente, toda vez que la misma fue encontrada junto a los repuestos de la camioneta Dodge Ram, guardando por ende, relación con los hechos objeto del presente debate y cumpliendo con las formalidades específicas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio lectura a la documental consistente en una experticia, de fecha 24 de noviembre del 2003, practicada por los funcionarios Cristian Aumaitre y Luís González Córdova, ambos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, indicativa de las características de un vehículo clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Ram, el cual se encuentra totalmente desarmado en piezas, desprovisto del corta fuego que porta el serial del tablero y del chasis donde porta el respectivo serial…” (Subrayado de la Corte)

De las anotaciones anteriores este Juzgado Colegiado considera, que no le asiste la razón al recurrente al denunciar la violación al principio de inmediación, por haber el Juez de la recurrida mediante el cambio de calificación de delito de aprovechamiento por desvalijamiento, tomando como punto central las declaraciones de las víctimas, expertos y testigos que actuaron en el presente procedimiento.
Por lo tanto, se puede deducir de la recurrida, en lo que respecta a esta denuncia que no se vulneró la inmediación, toda vez que es una de las características del proceso penal, al expresar como necesidad la presencia del Juez que va a sentenciar. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia referida por el impugnante en su escrito como: inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido
Es de vital importancia que conozcamos que nos dice la Máxima Autoridad Judicial en relación a este punto en particular:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido pertinazmente, que las pruebas exteriorizadas en un proceso tienen como fin, establecer los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.

El sistema de valoración de las pruebas, que es admitido por el Código Adjetivo Penal, es el de la sana crítica, la cual impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contenido de la decisión judicial.

El proceso docto del Juzgador, no puede residir en la simple evocación apartada y aislada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se convenza así mismo, sino que es indefectible que el Jurisdicente de Mérito se persuada mediante el razonamiento y la motivación, que la resolución que dicte tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

Observemos pues, otras contraseñas que vienen a reconocer lo que quiere esta Sala reseñar en el caso que nos ocupa.

El Principio de Contradicción, constituye una de las características más importantes del debate judicial, donde se materializa la dialéctica confrontación entre la acusación y la defensa y la solución al conflicto por parte del juzgador.

En la etapa del juicio oral, el contradictorio ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes. El juez debe descubrir la verdad utilizando todos los mecanismos que el legislador le ofrece para alcanzarla, despliega una gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encontrar la verdad y está en la obligación de establecer todos los hechos que puedan resultar útiles para conformar su convicción, por lo que resulta indispensable, la plena observancia de los principios y garantías procesales.

Por otra parte, existe contradicción en los hechos establecidos, cuando los hechos probados y acreditados no convencen al juzgador, por falta de motivación, y una sentencia es inmotivada, cuando sólo observa o afirma que el juzgador que la hace, atendió a las máximas de experiencias, la sana crítica y enumeró lo que se denomina los principios de la recta razón, sin explicar en qué consisten tales principios y la manera como los aplicó al caso bajo examen, ni el por qué, con el uso de los mismos llegó a la conclusión de condenar a los nombrados acusados, por ello, la inmotivación de la sentencia es un vicio que conlleva la violación del derecho que tiene el acusado de conocer por qué se le declara culpable o inocente, mediante una explicación que debe constar claramente en la sentencia.

Se ha dicho insistentemente, que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, es parte fundamental e imprescindible para decidir sobre el carácter penal de los hechos que son objeto de análisis, previo el estudio y comparación de las pruebas, para establecer esos hechos.

Constantemente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido la falta de motivación como el vicio que menoscaba a la sentencia dictada en Juicio Oral y Público.
Toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así precisamos que, la inmotivación de la sentencia constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados inmotivados en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado, igualmente nomotético.
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el asunto procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nos enseña el jurista EDUARDO J. COUTURE, en su Obra: Fundamentos del Derecho Procesal, en relación a la sana critica y la lógica, lo que a continuación sigue:
“Las reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.” (Resaltado de la Corte).
El punto de partida del sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica es - según explicó Couture- la consideración de que la sentencia no es una mera operación lógica y que, por el contrario, están comprendidas en la multitud de operaciones de la experiencia jurídica.
En tal acierto, nos enseña Couture, que los criterios de valoración son tres muy bien diferenciados así:
1.- Pruebas legales: Imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia;
2.- Sana crítica: remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto valorativo del Juez, y 3.- Libre convicción: remisión al convencimiento que el Juez se forme de los hechos, en caso excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aun contra la prueba de autos.
En este sentido, las reglas de la sana crítica, tienen precisamente que asegurar -la apreciación de las probanzas- que las resoluciones dictadas por los Jueces de Mérito deben ser motivadas, quien frente a ciertos principios lógicos de lo observado y con el discernimiento que tiene del orbe que lo rodea, llega al razonamiento apto de las pruebas por él presenciadas y en consecuencia a su fallo judicial.
Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad, despliega los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtiene la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Al respecto, consta de la recurrida que la Juez A Quo, estableció lo siguiente:
“…Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los testigos Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, narradas en el capítulo anterior, se valoran como plena prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presenciales, y además, víctima el primero de los nombrados, de un robo a mano armada, donde le despojaron su camioneta, siendo localizada la mayor parte de sus piezas en una residencia objeto de un allanamiento totalmente desincorporadas del chasis, y el resto de las mismas, en un taller contiguo a esta residencia.
2.- La declaración de los funcionarios actuantes Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, coincide con las declaraciones valoradas en el numeral anterior, pues estos funcionarios fueron testigos presenciales del momento de la incautación de la mayor parte de las piezas de la camioneta en la residencia allanada, obteniendo información en ese momento de que el resto de ellas se encontraban en un taller ubicado a pocos metros, por lo que hicieron acto de presencia y su propietario, les dio acceso voluntario al mismo, logrando observar el resto de las piezas totalmente desincorporadas del chasis. En consecuencia, adminiculados estos dichos, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, porque además de testigos presenciales, son los encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos en este estado, mereciendo por tanto fe de sus dichos a este juzgador, quedando demostrado que en una residencia y en un taller contiguo a esta, encontraron varias piezas pertenecientes a una camioneta, la cual presentaba como característica, la total desincorporación de sus partes respecto del chasis.
3.- La declaración de los testigos José Félix Rivas y Amarys Calzadilla, coinciden con el dicho de los funcionarios policiales y de las víctimas, analizadas en los numerales anteriores, por tanto, este juzgador le acuerda pleno valor probatorio en su conjunto, por ser testigos presenciales y porque además presenciaron el allanamiento practicado en una residencia, observando la mayor parte de las piezas pertenecientes a una camioneta, las cuales se encontraban totalmente desincorporadas del chasis.
4.- La experticia nro. 607.03, de fecha 24 de noviembre del 2003, agregada al folio nro. 29 de la presente causa e incorporada al juicio siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, sobre unas piezas que en su conjunto formaban parte de una camioneta Modelo Dodge Ram, cuyos seriales y fragmentos bajo análisis se encontraban desincorporados totalmente del vehículo, adminiculadas con la declaración del experto Cristian Aumaitre, según la cual manifestó que le practicó la experticia a todas las piezas de la camioneta incautada, y con las declaraciones antes narradas en el presente capítulo, se valoran en conjunto como plena prueba y en consecuencia, se da por demostrado que tales segmentos formaron parte de un todo correspondiente a la camioneta que le fue robada a la víctima Asdrúbal Velásquez días antes y que fueron reconocidas en su totalidad por este último ciudadano y por su esposa, la testigo Nina Martinelli en el momento de hacer acto de presencia en la residencia allanada y, posteriormente, por información obtenida por los funcionarios policiales Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, se trasladaron a un taller contiguo a la residencia allanada encontrando el resto de sus piezas.
De las anteriores declaraciones este juzgador llega a la conclusión que el ciudadano Asdrúbal Velásquez fue objeto de un robo y como consecuencia de ello, despojado de su vehículo clase Camioneta, Modelo Dodge Ram, 8 cilindros, cuyas piezas, la mayoría de ellas, fueron encontradas totalmente desincorporadas en una residencia allanada en presencia de las víctimas, los testigos y funcionarios policiales y, el resto de las piezas fueron encontradas en un taller adyacente a dicha residencia.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- La declaración de las víctimas Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, aunada a la declaración de los testigos José Félix Rivas y Amarys Calzadilla, cuando manifestaron que llegaron a la casa de acusado Willians Piñerúa y observaron las piezas de la camioneta, se valoran en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que la residencia donde encontraron la mayor cantidad de piezas pertenecientes a la camioneta Modelo Dodge Ram, 8 cilindros, es la casa del acusado Willians Piñerúa.
2.- La declaración de las víctimas Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, adminiculada con la declaración de los funcionarios Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, cuando dijeron que tuvieron conocimiento luego del allanamiento que el resto de las piezas de la camioneta se encontraron en un taller, por lo que se trasladaron y las encontraron, además, con el dicho del propio acusado José Luís Caraballo, cuando manifestó que compró varias piezas de un camión Dodge por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y que les dio acceso voluntario a los funcionarios policiales manifestándoles luego que podían llevarse todas las piezas al enterarse de su procedencia dudosa, este juzgador les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se da por demostrado que el propietario del taller es el acusado José Luís Caraballo, y que fue este ciudadano quien las compró a sabiendas de que eran de procedencia irregular, no quedando dudas para este juzgador de que se trata de las mismas piezas, pues el mismo reconoció que eran de un camión Dodge, lo cual coincide con el dicho de las víctimas y del experto Cristian Aumaitre, cuando manifestó que todas las piezas incautadas tanto en el residencia como en el taller, forman en su conjunto una camioneta Marca Dodge Ram, de ocho cilindros.
3.- Los funcionarios Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, manifestaron además, haber observado en el piso de la residencia allanada perteneciente al acusado Willians Piñerúa, restos de metal, así mismo, manifestaron haber observado un esmeril dentro de esta residencia, lo cual es valorado por este juzgador como un indicio en contra del acusado Willians Piñerúa; así mismo, este indicio concatenado con el dicho del testigo José Félix Rivas, cuando dijo haber observado tres discos desgastados de los utilizados para cortar con un esmeril; con el dicho de las víctimas Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, cuando manifestaron haber observado un esmeril en la residencia de Willians Piñerúa y, finalmente con la lectura de la documental consistente en un reconocimiento legal sobre una pieza que resultó ser una herramienta para hacer cortes metálicos, comúnmente llamada esmeril, este juzgador lo valora como plena prueba de que el acusado Willians Piñerúa, utilizó esta herramienta con la finalidad de desincorporar las piezas de este vehículo dentro de su residencia, todo con la finalidad de comercializarlas, como de hecho lo hizo con el acusado José Luís Caraballo, propietario del Taller contiguo al allanamiento, donde se encontraron el restos de las piezas y quien al notar la presencia policial, les dio acceso voluntario y les manifestó que podían llevárselas, lo cual, es un indicativo que este ciudadano sabía que la compra de de ellas hizo por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, era producto de la delincuencia y tenía como fin obtener un provecho económico de las mismas. Así se decide.
4. Las declaraciones de los funcionarios policiales Ramón Martínez y Enrique Crespo, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los mismos, manifestaron desempeñarse como conductores de la unidad policial, por tanto, el conocimiento que pueden tener de estos hechos es referencial. Así se decide.
5.- Los testigos José Félix Rivas y Amarys Calzadilla, si bien manifestaron tener contacto con la policía, ello es por la razón de desempeñarse como brigadistas dentro de la población donde residen, es decir, son personas que coordinan con el ente policial todo lo relacionado con la comisión de un hecho punible dentro de su comunidad, por lo tanto, la defensa no puede tomar provecho de esta circunstancia para alegar vicios en atención a lo pautado en el artículo 210, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como se dijo, la vinculación es por el hecho de desempeñarse como brigadistas en el sector donde viven con la policía, lo que indica que no debe entenderse como una relación de subordinación, sino, de información con el ente policial de la comisión de hechos punibles dentro de su vecindad.
6.- Quedó demostrado por la declaración de los funcionarios policiales Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, que el allanamiento en la residencia del acusado Willians Piñerúa, se hizo conforme a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para evitar la perpetración de un hecho punible, pues quedó evidenciado de la valoración de las pruebas en el presente capítulo, que Willians Piñerúa utilizó un esmeril para desincorporar completamente una camioneta Modelo Dodge Ram, 8 cilindros, propiedad del ciudadano Asdrúbal Velásquez, detentándola en su residencia con el fin de comercializarlas, lo que suponía para estos funcionarios que cumplir con el requerimiento de la orden de allanamiento autorizada por un juez de control, desnaturalizaría su actuación como ente encargado de garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, entrando en contradicción con el postulado previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, el cual se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, además, esta circunstancia alegada por la defensa fue declarada sin lugar por este juzgador, al oponerla como excepción, en la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Este juzgador considera que no es una formalidad esencial a fin de establecer la verdad de los hechos objeto del presente debate oral y público y por ende la culpabilidad de los acusados por los delitos atribuidos por el Ministerio Público, la falta del acta relacionado el material incautado, pues, de conformidad con el principio de inmediación, según el cual el juez debe formarse su convicción con las pruebas evacuadas en su presencia, ha quedado suficientemente demostrado de la incautación de las piezas desincorporadas pertenecientes a una camioneta Marca Dodge Ram, ocho cilindros, en la residencia del acusado Willians Piñerúa y en el taller propiedad del acusado José Luís Bello Caraballo, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, según el cual, no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, debe este juzgador subordinar las cuestiones de forma a las de fondo, debiendo prevalecer el dicho de los testigos, víctimas y funcionarios policiales. Así se decide.
Quedó demostrado con la valoración de las anteriores pruebas que la conducta desplegada por el acusado Willians Piñerúa al detentar las piezas desincorporadas de una camioneta Marca Dodge Ram, 8 cilindros, en su residencia, totalmente desmantelada, la cual había sido robada a su legítimo propietario en días anteriores, era con el fin de comercializar sus partes, por lo que su conducta lo hacer acreedor de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley especial sobre el robo y hurto de vehículos automotores. Con relación al acusado José Luís Caraballo, al ser sorprendido en posesión de varias piezas pertenecientes a la misma camioneta Marca Dodge Ram, ocho cilindros, por las cuales canceló la suma de un millón quinientos mil bolívares, no pudiendo justificar su origen, el mismo debe ser declarado culpable en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley especial. Así se decide.

III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Asdrúbal Velásquez, fue objeto de un robo y como consecuencia de ello, despojado de su vehículo tipo camioneta, Marca Dodge Ram, ocho cilindros, cuyas partes fueron encontradas luego, totalmente desincorporadas en una residencia y en un taller contigua a esta última. Por ello, este tribunal califica el hecho como delito de desvalijamiento de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte de los acusados Willians José Piñerúa Malaver y José Luís Bello Caraballo de los delitos por los cuales se les decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos mencionados, este Tribunal considera que debe reprochárseles su conducta y en consecuencia se les declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad de los acusados identificados, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de desvalijamiento de vehículos automotores, acarrea como pena la de prisión de cuatro a ocho años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en seis años de prisión. En atención a la discrecionalidad según la cual los jueces, pueden valorar las circunstancias del caso en concreto a fin de acoger o no la rebaja prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, una vez escuchada a la víctima cuando dijo que se había quedado sin trabajo debido a este hecho, además del perjuicio causado a su patrimonio, por lo que muy difícilmente podría hacerse nuevamente de una camioneta con estas características, además de la conducta desplegada por el acusado Willians Piñerúa de desaparecer prácticamente la camioneta en cuestión de un día y medio, fraccionándola en partes, sin importarle el daño que ocasionaría con su conducta a otras personas, lesionándola en su patrimonio, con todas las consecuencias que ello implica, pues dicho vehículo representaba para la víctima fuente de manutención para su familia, en aras de tal discrecionalidad, este juzgador no acuerda la rebaja en menos del término medio. En consecuencia, la pena a aplicar es de seis (06) años de prisión, mas (Sic) las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide. Con relación al acusado José Luís Caraballo, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, acarrea como pena de tres a cinco años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en cuatro años de prisión, sin embargo, este tribunal considera que el acusado es acreedor de la atenuante del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a imponer es en menos del término medio, por lo que se procede a rebajarla en un año, quedando en tres (03) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)

Observamos con claridad que la recurrida contiene en principio un análisis de las pruebas existentes en autos, una comparación entre sí y el establecimiento de los hechos que de ellas se derivan, para llegar a la verdad procesal; contiene el análisis y comparación de las pruebas, incluye la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base en ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvieron de fundamento a la sentencia, resultando condenatoria en relación al robo de vehículo cometido, pero llama la atención que el Juez de Juicio, no hizo de manera separada la decantación de los elementos del cuerpo del delito tendientes para determinar el desvalijamiento de vehículo y el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, conductas delictivas inferidas por la Fiscalía a los acusados Willians Piñerúa y José Luis Bello Caraballo respectivamente, que en principio era un solo tipo penal, como es el caso de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, luego al ampliar la acusación se observa que son dos tipos penales con distintas características, entrelazando los mismos elementos tanto para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad de cada uno de los acusados de autos.

Se observa en los diferentes capítulos de la sentencia, que el juzgador valoró las declaraciones desde el punto de vista de su contesticidad, que es aquella conexión que viene dada por la coincidencia de los puntos que cada uno de los testigos declaró en el debate judicial, pero todas estas declaraciones sirvieron para demostrar el cuerpo del delito y la subsiguiente culpabilidad de los subtipos penales inferidos por la Vindicta Pública en el debate oral y público.
Con relación a lo expresado, ha sostenido la jurisprudencia que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión. En adición a lo expuesto, el artículo 22 del Código Adjetivo Penal ordena, al Juzgador la apreciación de pruebas según el método de la sana crítica, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en cada uno de los tipos delictuales, situación de la cual se percató el Jurisdicente Primario, al analizar cada uno de los elementos probatorios para condenar a los autores de los tipos penales existentes en el caso que nos ocupa, como son desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento del delito de hurto o robo de vehículo.
Si bien tal régimen de valoración probatoria instituido por el Código Orgánico Procesal Penal, establece amplia libertad de convencimiento del Juez, exige simultáneamente, que las conclusiones de la sentencia nazcan del fruto razonado de las pruebas en las que se sustenten.
El límite del Juez en este sistema de valoración es el respeto de las normas psicológicas, lógicas y experimentales que circundan la corrección del pensamiento humano. No se trata de limitaciones de orden jurídico ni de tarifas legales que condicionan el convencimiento del juzgador. Se trata de una muralla inaccesible: el resguardo de las normas que rigen el razonamiento humano, para decidir conforme a lo correcto, apoyado en las fuentes y medios de prueba recibidos en el acto procesal.

Aduce la recurrida el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al momento de analizar el acervo probatorio estableció lo que a continuación se lee en el fragmento de la sentencia recurrida:
“….Este juzgador considera que no es una formalidad esencial a fin de establecer la verdad de los hechos objeto del presente debate oral y público y por ende la culpabilidad de los acusados por los delitos atribuidos por el Ministerio Público, la falta del acta relacionado el material incautado, pues, de conformidad con el principio de inmediación, según el cual el juez debe formarse su convicción con las pruebas evacuadas en su presencia, ha quedado suficientemente demostrado de la incautación de las piezas desincorporadas pertenecientes a una camioneta Marca Dodge Ram, ocho cilindros, en la residencia del acusado Willians Piñerúa y en el taller propiedad del acusado José Luís Bello Caraballo, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, según el cual, no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, debe este juzgador subordinar las cuestiones de forma a las de fondo, debiendo prevalecer el dicho de los testigos, víctimas y funcionarios policiales. Así se decide.
Quedó demostrado con la valoración de las anteriores pruebas que la conducta desplegada por el acusado Willians Piñerúa al detentar las piezas desincorporadas de una camioneta Marca Dodge Ram, 8 cilindros, en su residencia, totalmente desmantelada, la cual había sido robada a su legítimo propietario en días anteriores, era con el fin de comercializar sus partes, por lo que su conducta lo hacer acreedor de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley especial sobre el robo y hurto de vehículos automotores. Con relación al acusado José Luís Caraballo, al ser sorprendido en posesión de varias piezas pertenecientes a la misma camioneta Marca Dodge Ram, ocho cilindros, por las cuales canceló la suma de un millón quinientos mil bolívares, no pudiendo justificar su origen, el mismo debe ser declarado culpable en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley especial. Así se decide…”


En tal sentido esta Alzada, debe hacer una consideración si en realidad pude anularse esta decisión por la denuncia que alega la defensa recurrente en este particular.

Es reiterado y pertinazmente sustentado por la doctrina y la jurisprudencia cuando puede anularse un acto procesal, entre ello, la sentencia.

Al respecto se ha sostenido que la nulidad de los actos jurídicos es establecida por la ley en virtud que se han infringidos obligaciones formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los mismos. Los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la trasgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.

La nulidad procesal está referida en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, consagrados en Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, tales como el derecho de defensa, igualdad de las partes y en general el debido proceso, que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes para que se satisfagan a cabalidad aquéllos. En consecuencia, para que no se vulneren los principios acotados deben en el proceso realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos por la ley procesal, porque la nulidad procesal en definitiva es la sanción debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal que viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Por tanto, referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica.

En este sentido, debe afirmarse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada, obviamente de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

El sistema de nulidades procesales en nuestro País, está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 253 y 257 contentivos de disposiciones que deben ser aplicadas en el proceso, porque dichas normas forman parte de los derechos fundamentales del hombre que constituyen el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho de defensa (derecho inviolable, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia. Por tanto, se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades, son: 1) El debido proceso; 2) El derecho a la defensa; y 3) La organización y competencia jurisdiccional. (Resaltado y subrayado de la Corte)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudon, sostiene que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VI referido a los Actos Procesales dedica exclusivamente el Capítulo II para el instituto procesal de las nulidades, el cual comienza con el principio contenido en el artículo 190 ejusdem, que va a regir durante todas las etapas del proceso penal e inclusive hasta más allá de la sentencia definitiva firme, en virtud de que el sistema acusatorio establecido en dicho Código es de corte principista y no reglamentario, porque consagra una serie de principios fundamentales que van a servir de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
En consecuencia, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es provechoso subrayar que nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las denomina nulidades relativas.

Las nulidades absolutas, en nuestro sistema procesal vigente acoge la opinión del tratadista Giovanni Leone, quien sostiene que las nulidades absolutas pueden ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso porque afectan la relación jurídica procesal. Por tanto, las partes y el Juez deben hacer la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Para Leone, las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones, a saber:
La Deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio; El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes; y la insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
Nuestro sistema procesal penal establece que las nulidades absolutas se hacen valer de oficio y de pleno derecho, en tanto que en los otros casos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables.

En este sentido, cabe destacar que lo más importante en el sistema procesal penal venezolano es la consagración del sistema de nulidades implícitas o virtuales, en virtud del principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se estableció el sistema de nulidades abiertas atinentes solamente a la infracción de garantías constitucionales y a las previstas en la normativa internacional de los derechos humanos, vale decir, que en los actos procesales no se fije de manera expresa, taxativa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Al respecto, cabe resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

De tal manera que, el sistema de nulidades procesales primordialmente está dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen o causen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa. En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto procesal, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado.

En síntesis, la nulidad del acto se produce por haber dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, razón por la cual se consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisión desnaturaliza el acto, de manera tal que tiende a impedir que alcance el fin al cual está destinado, ya que las formas procesales están previstas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, tal como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, es esencial a la validez del acto, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión o menoscabo al derecho de defensa de alguna de las partes.

Por tanto, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Si observamos con detenimiento la denuncia inferida por el recurrente solicitando que se anule la decisión que dictó el Tribunal de Juicio, por falta de motivación, pues a la parte impugnante no le asiste la razón, porque se demuestra que efectivamente la recurrida no adolece de vicios en el fondo del asunto controvertido porque si tomó del acervo probatorio incorporado legalmente al debate oral y público, para determinar el cuerpo del delito y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos.
Con base en estas razones, la Corte declara sin lugar la denuncia sustentada por la defensa en su escrito de apelación. Así se decide.
Tercera Denuncia:
Arguye el apelante: Sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente
Denuncia el impugnante en su escrito, que la objetada se fundamenta en pruebas obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales y medios que la ley no autoriza.
Que se realizó –dice la defensa apelante- un allanamiento en el hogar de su defendido sin orden judicial, violentándose así la garantía constitucional consagrada en el artículo 47 Constitucional.
Al respecto esta Sala quiere recordar al impugnante lo siguiente:

El principio de legalidad enuncia por un lado que la representación fiscal debe realizar todas las investigaciones pertinentes cuando exista la sospecha de la comisión de un hecho punible y por el otro lado, pregona que la Fiscalía estará obligada a formular la respectiva acusación, cuando una vez concluida la investigación persista aun esa sospecha. Este principio tiene como contrapartida a otro principio no menos importante, se trata del principio de oportunidad, el cual autoriza a la Fiscalía a decidir a la formulación de la acusación, el sobreseimiento del procedimiento o archivo de la investigación.

En nuestro ordenamiento jurídico, estos principios tienen plena vigencia, el Estado debe determinar la responsabilidad del imputado o acusado en el hecho punible que se investiga, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el debido proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así es que el debido proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.-

Esta Sala, haciendo un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Defensor, Fiscal o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

Como se anotó con anterioridad la posición de cada uno de los intervinientes en el proceso penal, a juicio de esta Sala, el Juez de la recurrida ha analizado correctamente las disposiciones jurídicas cuestionadas y que han dado origen a la denuncia inferida en el Recurso de Apelación planteado.

De la observación que hace la Sala de la actividad procesal contenida en el asunto que nos ocupa, vemos palmariamente lo siguiente:

En el presente caso, los funcionarios policiales actuaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210, ordinal 1° del Código Adjetivo Penal, pues el acusado William Piñerúa fue detenido en el sitio de los hechos, tal como se desprende del acta policial de fecha 22 de noviembre de dos mil tres (2003) tal como riela al folio 2 y su vuelto del asunto principal, que conllevó a la Fiscalía a presentarlo por ante el Tribunal de Control en fecha 24 de noviembre del año 2003, tal como se destaca al folio 13 del cuaderno principal del presente asunto.
Se ha venido estableciendo así, un criterio jurisprudencial con respecto al tema planteado, criterio este con el cual estamos de acuerdo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros) entre otras cosas estableció lo que a continuación sigue:
“…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”...”(Sic) (Reasaltado De la Corte)

Asimismo, debe esta Alzada traer al caso bajo examen, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de República Bolivariana de Venezuela, la cual declara sin lugar recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por este Tribunal Colegiado que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZÁLEZ, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, expediente N° 03-3147, donde se observa que se sigue tomando el criterio jurisprudencial en apego a que las decisiones de la Sala Constitucional son de carácter vinculante para todos los venezolanos, en tal sentido se extrae el siguiente fragmento:
“…Por otro lado, se hace notar, respecto al allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”. En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares. Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano Ramiro Antonio Galván González, no acarreó injuria constitucional. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación intentada por el Defensor Público Penal del ciudadano Ramiro Antonio Galván González y confirmar la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la demanda de amparo. Así se decide. Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el tribunal a quo, respecto al apercibimiento hecho al abogado accionante, esta Sala observa que tal advertencia fue realizada en ejercicio legítimo de la autonomía de juzgamiento que tienen los integrantes de ese juzgado colegiado, la cual no comporta violación de algún derecho constitucional, dado que sólo se le señala su deber de evitar la interposición de un amparo en forma temeraria, sin que ello implique la imposibilidad de ejercer cualquier demanda de amparo en futuras ocasiones. Así se declara. VI DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Penal del ciudadano Ramiro Antonio Galván González. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la demanda de amparo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Los Magistrados, ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp. N°. 03-3147…” (Subrayado de la Alzada)

De las consideraciones antes expuestas, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya examinados, podemos concluir que la decisión tomada por el Juez de la recurrida al declarar la excepción opuesta en el debate oral y público fue acertada, debido a que los argumentos expuestos por la Representación de la defensa, ya habían sido resueltos en etapas anteriores y los motivos que sustentan la presente decisión, siempre con el apego a lo que dictamina la Sala Constitucional por ser decisiones vinculantes tal como lo indica los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental. En tal sentido, no ha lugar la denuncia inferida por la defensa apelante. Así se decide.

En cuanto a la Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Denuncias, el apelante dice:
“…CUARTA DENUNCIA: sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna.
QUINTA DENUNCIA: violación de Ley por inobservancia de los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 47, 49 ordinal 1°; 137 y 138.
SEXTA DENUNCIA: Violación de Ley por Inobservancia de la Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 190, 191, 197, 199 y 364 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMA DENUNCIA: Violación de Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 257 de la Constitución Nacional, 31 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Todas estas denuncias se subsumen en una sola porque son referidas a la violación de Ley por inobservancia de normas jurídicas, asímismo, se infiere de la lectura de las denuncias antes citadas, que las mismas están contenidas en las denuncias segunda y tercera del escrito de impugnación, como son inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido y Sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, donde esta Alzada, declaró sin lugar, las denuncias segunda y tercera del escrito de apelación del recurrente, por las razones asazmente analizadas.

Sin embargo, es indefectible a tal efecto, conocer que no podemos hablar de error en la aplicación de una norma jurídica, cuando los hechos que han sido objeto de debate y examen en juicio pueden encuadrarse en una norma específica contenida y establecida como tal con antelación a la comisión del hecho. En este sentido no puede hablarse de un error, puesto que no ha sido forzado de manera alguna el ajuste o enmarque de los hechos probados dentro de los parámetros preestablecidos por el ordenamiento positivo vigente.
En el caso de marras, el objeto del proceso se alteró –como lo sostiene el recurrente- porque el Juez Natural, facultado legalmente, hizo un cambio de calificación con respecto al ciudadano Willians Piñerúa, y en efecto haya producido una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. Los hechos sometidos a su conocimiento fueron encuadrados en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y alrededor de esta calificación giró el desarrollo del debate, observándose la debida confrontación de pretensiones, la oportunidad de cuestionar las pruebas íntegramente que realizaron las partes y de demostrar los hechos afirmados por cada una.
El Tribunal dio por demostrada la comisión del ilícito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previa la advertencia y el señalamiento de los derechos que asisten al acusado para proveer su defensa. Pero el otro hecho controvertido, calificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO POR HURTO O ROBO, por el Ministerio Público, al aportar las pruebas pertinentes y necesarias para demostrarlo.
Aunado a lo expuesto y fundados en el estudio minucioso de las infracciones alegadas, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma adjetiva, no existe inmotivación de sentencia, no se evidencia ningún quebrantamiento de ley que genere indefensión, se fundamentó la recurrida en prueba lícita, legal, ni hubo violación al principio de inmediación como pretende la parte apelante.
En tal sentido, esta Alzada concluye que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conformes al debate probatorio y el acervo justificante que fue analizado con los mecanismos que indica la ley procesal referente a la sana crítica. La providencia judicial recurrida, cumple efectivamente con el dispositivo requerido en la norma contenida en el artículo 364 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal.
Por ello, inexorablemente esta Alzada, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y de derecho las siete (07) denuncias proferidas por el impugnante en la presente causa. En consecuencia, confirma la decisión judicial recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005) por la defensa del acusado; fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual declaró culpable al ciudadano WILLIAMS JOSÉ PIÑERUA MALAVER y a otro, identificado plenamente. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidenta de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)


Abg. THAIS AGUIELRA DE ARELLANO
Secretaria


Asunto N° OP01-R-2005-000058