REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto Nº OP01-R-2005-000052

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: ALICIA DEL CARMEN CARRERO, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 15-06-1960, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.280.464, de profesión u oficio del Hogar, quien reside en el Sector Conejeros, al final de la Calle Fuentes, casa N° 59, frente a la escuela y la pasarela, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 05, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LUIS FERNANDO SALAZAR GARCÍA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-02-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.005.835, casado, de profesión u oficio taxista, quien reside en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 09, casa N° 10 Municipio García del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, se recibe constante de veintitrés (23) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintitrés (23) de las respectivas actuaciones.
En fecha 03 de junio de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000052, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Recurrente aduce:
1. Que-dice la Representación Fiscal- “…ocurro… con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en base al ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2005, por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…, por medio de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada y la continuación del proceso por la vía abreviada, cuando el Ministerio Público había solicitado la continuación del proceso por la vía ordinaria…”.
Sigue arguyendo el recurrente:
2. Que el hecho de haberse decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar frente a un delito flagrante, no es consecuencia inmediata de ello que deba decretarse la continuación del proceso por la vía abreviada.
3. –Que- Corresponde al director de la investigación y titular de la acción penal, proponer la prosecución del proceso por la vía abreviada, cuando de las actas de investigación presentadas por los funcionarios del órgano de investigaciones penales, surjan elementos contundentes para solicitar el enjuiciamiento oral y público de una persona determinada, no siendo competencia de los Jueces de Control decretar de oficio la continuación de un proceso por la vía abreviada, sino la verificación de los extremos de ley para decretar la aplicación del proceso especial solicitado por las partes, en caso contrario deberán aplicar la regla general, que es el procedimiento ordinario.
4. Que según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento abreviado deberá ser acordado por el Tribunal siempre y cuando se den los supuestos para ello y que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado.
5. Igualmente el recurrente cita el contenido de la sentencia N° 2228 de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señalando finalmente que a su consideración el Juez de Control al tomar su decisión, no analizó debidamente lo alegado por esa representación fiscal, en el momento de la presentación de la imputada.
Ulteriormente, el recurrente solicita que por todos los alegatos expuestos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo contenido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y en consecuencia se ordene la prosecución del proceso por la vía ordinaria.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se evidencia de las actas que consigna en la presente audiencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic). Asimismo, existen a criterio de este Juzgador, suficientes elementos para considerar que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se investiga todo lo cual se desprende del acta Policial de fecha 29 de Abril del año 2005, del Acta de experticia y avalúo realizada al vehículo objeto del presente proceso, del acta de entrevista de la víctima Luis Fernando García, llenando con ello el extremo establecido en el Ordinal 2° del artículo en comento. SEGUNDO: Por cuanto se encuentra acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe peligro de fuga, y de obstaculización de la justicia, por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la conducta predelictual de la imputada, considera este juzgador que lo procedente es acordar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se decreta la flagrancia y en virtud de que es criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado cuando existe Privación Judicial de libertad decretar la prosecución del procedimiento por la vía abreviada se ordena la prosecución del presente procedimiento por vía abreviada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, buscando los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, sea revocada la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, ya que el Ministerio Público necesita practicar diligencias para poder realizar el acto conclusivo y que en consecuencia, se ordene que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de decidir:
En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
Como propósito fundamental de la norma trascrita, es el de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
Ahora bien, debemos tener presente que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.
Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)
Por su parte, el especialista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y destacado de la Corte)
Tomando en cuenta que los preceptos contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Consideremos ahora otro punto de interés, que nos parece atinado comentar antes de decidir.
La Etapa Iniciadora, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La fase Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).
La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señalan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
Es ineludible, tener presente para resolver la controversia trazada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordar la medida privativa preventiva judicial de libertad a la imputada de autos.
La Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las premisas que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se investiga tal como lo indica el artículo 250, 251 y con ello, procedió a decretar la medida de prisión provisional de libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces, es indefectible que el Tribunal analice si están cubiertos los extremos y motive su decisión al respecto, por tanto, debe tener un tratamiento acumulativo de todos los elementos que nos consagran los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo realizó la Juez Primaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de Derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la prisión preventiva de libertad.
Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los prototipos o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.
El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama por lo que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que aporta lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que la Juez A Quo decidió ajustada a derecho sin quebrantar garantías constitucionales ni legales, de la lectura de las actas que dan inicio a la presente causa, nos demuestra fehacientemente que se cumple con lo pautado en dicha disposición legal, por ello, debe mantenerse la prisión provisional dictada por la Juez A Quo en fecha treinta (30) de abril del año que discurre.
Establecido lo anterior, esta Alzada, considera oportuno establecer lo concerniente al punto controvertido relacionado con el procedimiento abreviado u ordinario:
El Procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan y califican la flagrancia, en virtud de la firme, calmada e insistida Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tratar sobre estos procedimientos.
El artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, establece que si el Juez de Control verifica que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que éste congregue directamente al debate oral y público a celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán la acusación cinco (05) días antes de la audiencia del Juicio Oral y Público, según jurisprudencia nacional y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juez Primario considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito indiscutible, decretará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará reflejar en acta que levantará a tal fin.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 248 del Texto Adjetivo penal que comentamos, define las circunstancias en virtud de las cuales configuran el delito flagrante o lo que es lo mismo, califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y en el caso que se examina, evidentemente lo determina. Así también, el canon contenido en el artículo 372 Eiusdem, dispone que la Fiscalía podrá proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo.
En relación al Procedimiento a seguir, en los asuntos de flagrancia, antes de la Reforma Parcial de la Ley Adjetiva Penal, el representante de la Vindicta Pública, estaba obligado por autoridad de Ley proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control apreciaba la afluencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal de Juzgamiento para que éste convocara directamente al Debate Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes. Sin embargo, con el advenimiento de la reforma parcial, el contexto se vuelve más confuso en dichos casos, porque al contenido de lo previsto en las normas comprendidas en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (11 de noviembre de 2001), pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del representante de la Vindicta Pública, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo que no ocurrió en el tema que se examina, en el cual efectivamente el representante del Ministerio Público requiere al Tribunal A Quo, la calificación del delito flagrante y la continuación del Procedimiento ordinario que la Juzgadora de la recurrida no lo acordó, sino que determinó en el presente asunto, que se siguiera por el procedimiento especial abreviado.
Es fundamental traer a los autos, el criterio sostenido en Sala Constitucional de carácter vinculante para los administradores de justicia, la Sentencia N° 2228 de fecha 22 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo que de seguida sigue:
“…..Por otra parte resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial – dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal – es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente:
…….
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal , sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicita la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.
Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estima la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido…” (Sic).

Del fragmento anterior, no cabe la menor duda que los operadores de justicia, debemos acatar lo que nos indica la norma Constitucional para asegurar y garantizar su integridad y evitar sanciones de carácter penal, civil, administrativa y disciplinaria, tal como lo señala el Texto Constitucional en el Capítulo III, del Titulo V al Sistema de Justicia, específicamente en el artículo 255, en correspondencia con la disposición técnica contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Jueces estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente en razón de lo indicado en el Texto Fundamental.
Este Despacho Judicial de manera reiterada y pacifica h a acogido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al procedimiento que debe seguirse (ordinario o abreviado), debido a la imprecisión que pudieran tener algunos Jueces de Control de decretar el procedimiento a seguir, es así como, este Juzgado Colegiado, en decisiones dictadas en correspondencia a los fallos dictados por la Sala Constitucional que son de carácter vinculante para los operadores de justicia, acogiendo el criterio y aplicado en los asuntos: OP01-R-2005-000029, de data 03-05-2005; OP01-R-2005-2005-000019 de fecha 03-06-2005; OP01-R-2005-000023 de data 08-06-2005. Así se decide
En razón a lo argumentado, esta Alzada declara improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado en lo que respecta a su denuncia, porque de la recurrida se desprende que la Juez Primaria decidió ajustada a derecho sin quebrantar garantías ni constitucionales ni legales, de la lectura de las actas que dan inicio al presente asunto, nos demuestra que se cumple con lo pautado en dicho precepto legal.
Este Tribunal Colegiado en consonancia con las disposiciones de carácter constitucional y legal, obedeciendo, resguardando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Alzada concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, no causó gravamen irreparable al impugnante, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la decisión judicial apelada y declararse sin lugar la denuncia que hace la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, basada en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por todos los preámbulos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco, basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cinco.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil cinco (2005). 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular (Ponente)




LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA


OTRO SI:
Se deja constancia que la presente resolución judicial es suscrita por la abogada asistente MIREISI MATA, por cuanto la Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO, quien a su vez es Secretaria de este Tribunal Colegiado y quien se pronuncio en la decisión objeto de apelación.

Asunto Nº 0P01-R-2005-000052.-