REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
195º Y 146º.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano AVILIO MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-670.251, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MASSIMILIANO DE VECCHIS, italiano, mayor de edad, casado, Fotógrafo, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-725.447 y ANA MARIA ELIZABETH PAZOS de DE VECCHIS, venezolana, mayor de edad, casada, Psicólogo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.746.143, domiciliados en la Urbanización Playa el Angel, calle El Botuto, Quinta ARACAY, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, EFREN GOMEZ MEDINA y PAULA CAVAROCCHI GUZMAN, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9347 y 44.81, respectivamente.---------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, JOSE F. BUVAT DE VIRGINY y KARELLYS DELGADO, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-2.067.389 y V-6.520.942 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.227 y 30.395 respectivamente. Abogados en ejercicio, GLORIA VALENZUELA CLARKE Y RAFAEL STERLING, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.084.408 y V-3.246.2.36, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.899 y 36.498. Abogados en ejercicio, JHON HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS COLL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.061 y 85.867 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.560.543 y V-13.138.940 respectivamente.------------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
El proceso se inició por libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano AVILIO MORENO PEÑA, asistido por los abogados Efren Gómez Medina y Paula Cavarocchi Guzmán, ejerce por ante el Tribunal de Distrito Mariño De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos MASSIMILIANO DE VECCHIS y ANA MARIA ELIZABETH PAZOS de DE VECCHIS, en su condición de arrendatarios de un inmueble propiedad del demandante, constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización Playa el Ángel, calle El Botuto, Quinta ARACAY, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, según consta de contrato de arrendamiento que anexa a su libelo, para que en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento y la no ejecución de las reparaciones menores del inmueble arrendado, conforme a las cláusulas segunda y séptima del contrato, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento; Segundo: En hacerle entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado; Tercero: En pagar los daños y perjuicios causados, los cuales estima en la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados, a razón de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) cada uno. Cuarto: En pagar los daños y perjuicios relativos al uso indebido que haga el arrendatario del inmueble, desde el 15 de octubre de 1.992 y mientras dure el proceso. Quinto: En pagar los daños y perjuicios relativos a las reparaciones menores y mayores que requiera el inmueble, cuya cuantía solicita sea determinada por experticia complementaria del fallo. Sexto: En pagar las costas y costos que origine el proceso. De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita el decreto de medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y numeral 1° del artículo 588 ejusdem, solicita el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados.-------------------------------------------------
En fecha 12 de enero de 1993, el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, compulsar el libelo de la demanda, y remitir la compulsa al Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la practica de la citación de los demandados. Tramitándose el proceso por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, que para la época, era el establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la tramitación de este tipo de demanda. Con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal acordó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.------------------------------------------
En la misma fecha (12-01-1.993), se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-------
En fecha 15 de enero de 1.993, en el Cuaderno de Medidas, el abogado Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la cual solicitó al Tribunal que se pronunciara con respecto a la medida cautelar de embargo, solicitada en el libelo de la demanda.----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22 de enero de 1993, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal se abstuvo de decretar la medida de embargo solicitada.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de enero de 1993, el abogado Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual solicitó al Tribunal la fijación de la caución o garantía suficiente a los fines de decretar medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.----
En fecha 01 de febrero de 1993, en el Cuaderno Principal, se agregó el resultado del exhorto librado para la práctica de las citaciones de los demandados, proveniente del Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el cual consta que por diligencia de fecha 28 de enero del 1993, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó los Recibos de Citación y las Compulsas, sin firmar por los demandados ciudadano Massimiliano de Vecchis y Ana Maria Elizabeth Pazos de de Vecchis.--------------------
Por auto de fecha 01 de febrero de 1993, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal ordeno constituir fianza suficiente hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00), a los fines de proveer sobre la medida solicitada por el abogado Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 8 de febrero de 1993, en el Cuaderno Principal, la abogada Paula Cavarocchi Guzmán, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de esa misma.------------------
Por escrito presentado en fecha 15 de febrero de 1993 en el Cuaderno de Medidas, por el ciudadano Avilio Moreno Peña, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91, parte actora en la presente causa, consignó cheque de gerencia Nro. 2068087211, librado por el Banco Unión y a nombre del Tribunal del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00), a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el Tribunal y modificó la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo por el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16 de febrero de 1.993, dictado en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de los demandados.----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24 de febrero de1.993, se agregaron al Cuaderno de Medidas las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de secuestro decretada; en las cuales consta que en fecha 17 de febrero de 1993, el identificado Juzgado, practico la medida de secuestro.------------------------------------------------------------------
En fechas 25 de febrero y 02 de marzo de 1993, el abogado Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó el Cartel de Citación de la parte demandada, publicado en los diarios Insular y Sol de Margarita; adicionalmente consignó copia certificada de instrumento público.-------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 1993, la abogada en ejercicio Karellys Delgado de Meza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.520.942, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.395, consigno instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Massimiliano De Vecchis y Ana Maria Elizabeth Pazos de De Vecchis, parte demandada en el presente proceso; y en nombre de sus representados se da por citada.----------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 1993, el abogado Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reforma de la demanda, por cuanto desconocía que los arrendatarios habían depositado en una cuenta bancaria de la parte actora, algunos de los cánones de arrendamiento por los cuales los demandó.---------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17 de marzo de 1993, el Tribunal del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la reforma del libelo de demanda, y por cuanto fue reformado el monto de la cuantía en la cantidad trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el Tribunal declino la competencia por razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y, ordenó remitir original el expediente al Juzgado Distribuidor.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de marzo de 1993, se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, provenientes del Juzgado Distribuidor.------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13 de abril de 1993, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE F. BUVAT DE VIRGINY, consignó constante de 9 folios útiles y un (1) anexo, escrito mediante el cual contesta la demanda y reconviene a la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de mayo de 1993, el co-apoderado judicial de la parte demandada pidió al Tribunal, que libre Oficio solicitando al Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.---------
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 1993, el co-apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la solicitud hecha en diligencia de fecha 03 de mayo del año 1993.----------------------------------
Por auto de fecha 31 de mayo de1993, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la reconvención propuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso del proceso por un lapso de cinco días de despachos siguientes a la fecha, para que dentro de ese lapso se conteste la reconvención.------------------------------------------------------------
En fecha 08 de junio de 1993, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada, constante de tres folios útiles.-------
Por diligencia de fecha 21 de julio de 1993, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó le fuese devuelto, previa certificación en autos, el documento que riela al folio 77 del expediente, consistente en un recibo de alquiler por bolívares 8.000,00.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de julio, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y se opuso a la solicitud de la devolución del documento, hecha por el co-apoderado judicial de la parte demandada.-------------------------
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 1993, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del ingreso del expediente al Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 09 de agosto de 1993, se ordenó la devolución, previa certificación en autos, del instrumento original que cursa al folio 77 del expediente.----------------------------------------------------
En fecha 11 de agosto de 1993, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.-------------------------------------------------------------
En fecha 11 de agosto de 1.993, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora.-------------------
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1993, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó su evacuación.---------------------------------------------
Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 1993, los abogados en ejercicio Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora y José F. Buvat De Virginy, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron del Tribunal la suspensión del curso de la causa por diez días hábiles, de conformidad con lo previsto en parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó suspender el curso de la causa por el lapso de diez días hábiles.---------------------------------------
Por auto de fecha 25 de octubre de 1993, vencido el lapso de suspensión del curso de la causa, el Tribunal acordó reanudarlo y consecuencia ordenó continuar el procedimiento.-----------------------------
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 1993, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicito la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos y para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.--------------------------------------------------------------------
Por auto de de fecha 03 de noviembre de 1993, el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos y para la evacuación de la Inspección Judicial.---------------------------------------------
En fecha 08 de noviembre de 1993, tuvo lugar el nombramiento de los expertos.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de noviembre de 1993, los expertos designados, Ingenieros Civiles Enrique Silva, Nicola Penna Millán y Amilcar Díaz, aceptaron los cargos y juraron cumplir bien y fielmente con la labor encomendada.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de noviembre de 1993, el Tribunal evacuó la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora.-----------------------
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 1993, el ciudadano Pedro Manuel Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.387.461, práctico fotógrafo designado en la evacuación de la Inspección Judicial, consignó (12) doce fotografías y sus negativos, tomadas en el lugar inspeccionado------------------------------------------------
En fecha 17 de noviembre de 1993, los expertos designados en la causa, Ingenieros Civiles Enrique Silva, Nicola Penna Millán y Amilcar Díaz, consignaron escrito contentivo del dictamen pericial, constante de ocho folios útiles y 15 fotografías.--------------------------------
En fecha 22 de noviembre de 1993, el Tribunal dicto auto complementario al auto de admisión de pruebas, fijando oportunidad para la evacuación de una prueba promovida por la parte actora, y al efecto fijó el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la ciudadana Eulenys Mercedes Marval Rodríguez, en su carácter de Gerente de Ahorros de la Margarita Entidad de Ahorro y Prestamos, para que ratificara la firma contenida en los estados de cuentas promovidos.-------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1993, el Alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Eulenys Mercedes Marval Rodríguez.----------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de diciembre de 1993, se efectuó el acto de declaración de la ciudadana Eulenys Mercedes Marval Rodríguez.------
En la misma fecha (02-12-1993), se recibió informe del Centro Clínico Margarita S.A. y de la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de diciembre de 1993, se agregó al expediente las resultas de la comisión librada para la evacuación de la prueba de testigos, remitidos por el Juzgado comisionado del Distrito Maneiro de esta Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------
Por auto de fecha 14 de diciembre de 1993, se ordeno corregir la foliatura a partir del folio 125.--------------------------------------------------------
En fecha 25 de enero de 1994, se agrego al expediente las resultas de la comisión librada para la evacuación de testimoniales, remitidas por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.------------------------------------------------
En fecha 22 de febrero de 1994, el abogado en ejercicio José F. Buvat De Virginy, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de sus informes de la causa.-------------------
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 1995, la abogada en ejercicio Gloria Valenzuela Clarke, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.084.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.899, consignó instrumento por el cual los demandados, ciudadanos Massimiliano De Vecchis y Ana Maria Elizabeth Pazos de De Vecchis, le otorgan poder, conjuntamente con el abogado en ejercicio Rafael Steling, y revocan el poder conferido a los abogados José F. Buvat De Virginy y Karellys Delgado.----------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 1995, la abogada en ejercicio Gloria Valenzuela Clarke, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó del Juez Temporal del Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral, el avocamiento al conocimiento de la causa y que se dicte el fallo.-------------------------------
Por auto de fecha 30 de junio de 1995, el doctor Frank Petit Da Costa, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación, a los fines de que las partes presentaren los informes.-------------------------
En fecha 06 de octubre de 1995, la Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados en ejercicio Rafael Sterling, co-apoderado judicial de la parte demandada y Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de noviembre de 1995, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio Rafael Sterling y Gloria Valenzuela Clarke, consignaron escrito de Informes.-------------------------
Por auto de fecha 24 de noviembre de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24 de enero de 1.996, el Tribunal difirió por treinta días, el lapso para dictar sentencia.--------------------------------------
Por auto de fecha 24 de abril de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con vista a la Resolución Nº 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30-01-1.996 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, declinó la competencia de conocer el presente juicio en razón de la cuantía en este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.--------------------------
En fecha 02 de julio de 1.996, se recibió el expediente en este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en este lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12 de julio de 1996, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la fecha a cargo del doctor Tomas Castillo Azoca, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa, fijando el tercer día de despacho siguiente a los fines de continuación de la causa.-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 22 de julio de 1.996, la abogada en ejercicio Gloria Valenzuela Clarke, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la presentación de los informes.-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 18 de noviembre de 1.998, este Tribunal acordó la notificación de las partes, fijando un término para la reanudación del procedimiento, de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la última notificación.--------------------
Por diligencia de fecha 11 de junio de 1.999, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.002, quien suscribe este fallo, doctora Delvalle Rodríguez Heredia, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes de la continuación del proceso, fijando un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación practicada, a los fines de garantizar el derecho de defensa.--------------------------------------
Por diligencia presentada por los ciudadanos Ana Maria Elizabeth Pazos de De Vecchis y Massimiliano de Vecchis, venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.746.143 y E-725.447 respectivamente, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio, John Hernández y Juan Carlos Coll, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.061 y 85.867 y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.543 y V-13.138.940 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de noviembre de 2002, la Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Efrén Gómez Medina, co-apoderado judicial de la parte actora.---------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2004, el abogado en ejercicio Juan Carlos Coll, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION
De los términos de la demanda:
De las afirmaciones expresadas por la parte actora, ciudadano AVILIO MORENO PEÑA, a través de su co-apoderado judicial, en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma, se extrae: Que en fecha diecisiete (17) de mayo de 1.989, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MASSIMILIANO DE VECCHIS y ANA MARIA ELIZABETH PAZOS de DE VECCHIS, hoy demandados, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización Playa el Ángel, calle El Botuto, Quinta ARACAY, Distrito (hoy, Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta; que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, las partes fijaron un canon mensual de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para ser pagados puntualmente por los arrendatarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento, en las Oficinas de la Inmobiliaria ROGELIO ÑAÑEZ C.A., ubicadas en la ciudad de Porlamar; que en la cláusula cuarta las partes establecieron que el plazo del contrato será de un (1) año, contado a partir del 15 de agosto de 1989, prorrogable por uno o mas periodos iguales, de común acuerdo entre las partes, si una de ellas dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento, no notifica lo contrario; que en la cláusula séptima se estableció que los arrendatarios se obligan expresamente a efectuar por su sola cuenta las reparaciones menores, limpieza y pintura del inmueble arrendado; que el contrato se prorrogó automáticamente de acuerdo a su cláusula cuarta, puesto que ninguna de las partes notificó a la otra dentro de los (30) días antes de su vencimiento; que el inmueble se encuentra en un estado de total abandono, que sus paredes se observa sucias, faltas de pintura y mantenimiento, al igual que su techo, rejas exteriores, puertas y ventanas, que de seguir en este estado, se presentará a corto plazo un estado de ruina de dicha casa-quinta; que todo lo señalado constituye un incumplimiento de los inquilinos en sus obligaciones contenidas en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, las cuales son, la falta de realizar las reparaciones menores, tales como pintura y limpieza del inmueble arrendado, así como las reparaciones mayores, por no haber dado aviso de los daños sufridos por la vivienda, conforme a la cláusula séptima y décima tercera del contrato; que por estas razones demanda a los arrendatarios a fin de que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento, en hacerle entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, en pagar los daños y perjuicios relativos al uso indebido que haga el arrendatario del inmueble, mientras dure el proceso, en pagar los daños y perjuicios relativos a las reparaciones menores y mayores que requiera el inmueble, cuya cuantía solicita sea determinada por experticia complementaria del fallo, y, en pagar las costas y costos que origine el proceso.----------------------------------------------------------------
De los términos de la contestación:
Tal como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada, ciudadanos MASSIMILIANO DE VECCHIS y ANA MARIA ELIZABETH PAZOS de DE VECCHIS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradijo la demanda en todas sus partes; negó la vigencia del contrato de arrendamiento accionado; negó el monto del canon de arrendamiento y los deterioros del inmueble señalados por el actor en su demanda; afirmó que las partes contratantes convinieron en un nuevo contrato de arrendamiento verbal de plazo indefinido, con un canon de arrendamiento de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales; alegó que el arrendador-demandante el día 5 de marzo de 1.992 elaboró de su puño y letra un recibo por bolívares 8.000,00, expresando que correspondía al canon vencido el 15 de febrero de 1.992; igualmente afirmó que en esa oportunidad se convino en que los cánones se le depositarían en la cuenta que el arrendatario tenía en La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, N°.01-014795-6; argumentó que los depósitos de los cánones los ha hecho en esa cuenta a veces con puntualidad, a veces con cierto atraso, y que para la época de la demanda estaba prácticamente al día en el pago de los alquileres, que siendo el contrato accionado un contrato de arrendamiento a plazo indeterminado, el procedimiento aplicable si fuese el caso, es el previsto en Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (vigente para la fecha de la demanda), por lo que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pidió que la demanda sea desechada por el Tribunal; Asimismo, en la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino al demandado, ciudadano AVILIO MORENO PEÑA, por indemnización de daños morales causados por la medida de secuestro practicada y subsiguiente depósito necesario sobre la casa arrendada, medida preventiva que tuvo como fundamentos la vigencia del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y la falta de pago de pensiones de arrendamiento, los cuales rechazó y negó en su contestación; estimó dichos daños morales en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-----------------------------------------
De la contestación de la reconvención:
El demandante-reconvenido al contestar la reconvención propuesta en su contra, la rechazó y contradijo en todas sus partes; negó que el contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes en este proceso se haya transformado en un contrato a tiempo indeterminado, pues sólo se prorrogó año por año, en virtud de que ninguna de las partes notificó a la otra de su deseo de no renovarlo, conforme a lo pautado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; negó que esté ocasionando daños y perjuicios a los demandados; afirmó que son los demandados los que han causado y están causando daños cuantiosos al inmueble arrendado, ya que incumplieron sus obligaciones previstas en la cláusula séptima del contrato; rechazó que haya actuado con mala intención y que haya sido negligente; afirmó que quienes han sido negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales son los demandados al dejar que la acción del tiempo deteriorara el inmueble arrendado; rechazó que el secuestro del inmueble se fundamentó en una equivocación, por cuanto la norma del artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, contempla la procedencia de dicha medida no solo por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, sino también por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato, y en el caso de autos, el inmueble se encuentra sumamente deteriorado; rechazó y negó los daño morales que dicen haber sufrido los demandados; negó que éstos tengan que venir a Margarita y paguen hotel, pues están residenciados en Caracas; alegó que “los supuestos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no se subsumen en los alegatos del apoderado de los demandados” (Sic.), ya que no ha habido hecho ilícito alguno, pues el ejercicio del derecho de resolución de contrato que otorga la ley, no constituye ningún hecho ilícito; rechazó la estimación de los daños morales en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) ya que estos no se han producido; desconoció en su contenido y firma el recibo privado acompañado por los demandados-reconvinientes a su escrito de contestación y reconvención; afirmó que de mutuo acuerdo convino con los inquilinos un aumento en el canon de arrendamiento mensual desde el 15 de marzo de 1.992, y su depósito en una cuenta de ahorros que mantiene en La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo de la ciudad de Porlamar que fue la que financió la adquisición de la vivienda mediante un préstamo hipotecario; argumenta que ese hecho bilateral-voluntario de las partes contratantes no constituye la celebración de un nuevo contrato, y menos a tiempo indeterminado.-------------------------------------
De las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas de la parte demandada-reconviniente:
En la Contestación de la demanda:
La parte demandada trajo al proceso junto con su escrito de contestación de la demanda y de reconvención (folios del 67 al 75) instrumento privado contentivo de recibo de pago por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00); el cual fue desconocido en su contenido y firma la parte actora-reconvenida, en la contestación de la reconvención, razón por la cual, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar su autenticidad promoviendo al efecto la prueba de cotejo o la de testigos. Ahora bien, no consta en autos alguna actuación procesal de la parte demandada que evidencie su interés en probar la autenticidad del instrumento privado que aportó al proceso, por el contrario, consta a los folios 76, 84, vuelto del folio 93, folios 94, 95, su vuelto, y folio 96, su vuelto, que luego de contestada la reconvención, a solicitud de la misma parte demandada, dicho instrumento privado consignado en original fue devuelto por el Tribunal de la causa (para esa época), dejándose en su lugar copia certificada del mismo. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar sin validez y eficacia probatoria en este proceso, el instrumento privado contentivo de recibo de pago por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), producido por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la reconvención propuesta. Así se decide.----------
En el lapso probatorio:
1.- Invocó el merito favorable que hay en autos, especialmente la confesión de la contraparte contenida en su contestación a la reconvención (folio 84 del expediente) donde reconoce que hay un canon de arrendamiento diferente del que se había señalado en su libelo de demanda y su posterior reforma. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. También han establecido, que los alegatos y defensas hechos por las partes en el transcurso del proceso no constituyen un medio de prueba sino un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte, que vincula al Juez en cuanto a la posición del hecho. Criterios que este Tribunal acoge y aplica al caso concreto que decide; en consecuencia, no aprecia la solicitud de la parte demandada planteada en su escrito de pruebas, en virtud de que no constituyen en sí mismas elementos probatorios, pues con ellas lo que se pretende es fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así se establece.--------
2.- En el lapso probatorio, la parte demandada-reconviniente promovió además, “…el resultado que se pueda derivar de una denuncia penal…”(sic) que estaba interponiendo en aquella época, relacionada con la atestación de la contraparte de que el documento opuesto como escrito y firmado por el actor no es cierto; señalando que tan pronto tuviese el resultado lo aportaría al presente expediente. Observa el Tribunal, que en autos no consta la evacuación de tal elemento probatorio, vale decir, el promovente no trajo al proceso la prueba fehaciente de la existencia de la denuncia penal que dice haber efectuado; razón por la cual no hay prueba que analizar ni valorar. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora-reconvenida:
Con el libelo de la demanda:
1.-Instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, consignado en original junto con el libelo de la demanda, instrumento que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, razón por la cual, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo declara legalmente reconocido y con los efectos probatorios que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, siendo en este caso, el instrumento fundamental de la acción interpuesta. En consecuencia, tiene entre las partes y respecto a los terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones dadas por sus otorgantes y que constan en él. Así se decide.--------------------------------
2.-Inspección Judicial Extra Littem, práctica por el Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de diciembre de 1.992, a solicitud del doctor Efrén Gómez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AVILIO MORENO PEÑA, parte actora en la presente causa, en el inmueble arrendado, es decir, en la Quinta ARACAY, ubicada en la calle El Botuto, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; la cual fue anexada en original al libelo de la demanda en once (11) folios marcada con la letra “C”. A los folios 10, 11 y sus vueltos del expediente consta el acta redactada por el Tribunal en la oportunidad de la evacuación de dicha inspección, de cuyo texto se extrae: Que la inspección fue practicada en la forma legal antes del juicio; que en el acto se encontraba presente el solicitante representado por el abogado Efrén Gómez Medina; que el Tribunal designó y juramentó al ciudadano Luis Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 703.221, como práctico fotógrafo; que el Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados, así: Que las rejas exteriores del inmueble se observaron deterioradas en su parte inferior, y oxidadas; que el jardín se observó lleno de monte, hojas y basura; que las puertas de la casa se observaron dañadas y agrietadas; que el machihembrado y las vigas de los techos se observaron deteriorados y sin pintura y mantenimiento; que la fachada del inmueble, así como las paredes laterales se observaron sucias, y la pintura deteriorada y llena de moho; que los aires acondicionados se observaron en estado de oxidación; que el inmueble en general se observó en estado de falta de mantenimiento y pintura; que al llamado del Tribunal no respondió persona alguna y que durante el lapso de tiempo en que se realizó la inspección, no se observó ninguna persona en el inmueble; que el Tribunal ordenó al practico designado tomar doce (12) fotografías del inmueble inspeccionado. A los folios del 13 al 16, cursan las fotografías y sus negativos consignadas por practico fotógrafo. En relación a esta prueba ha de señalarse, que siendo una Inspección Judicial practicada fuera de juicio, tal como lo permite el artículo el artículo 1.429 del Código Civil, por un Juez competente para ello y con facultad para dar fe pública, ha de reconocérsele el carácter de documento público o autentico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del citado texto sustantivo, por lo que este Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 ejusdem, en virtud de que no fue expresamente tachada por la parte demandada. En consecuencia, se aprecia el valor probatorio de la Inspección Judicial analizada como prueba plena de los hechos constatados por el Tribunal relacionados en el acta redactada al efecto. Así se decide.---------------------------------
En el lapso probatorio:
1.-Promovió la prueba de experticia, a fin de que expertos determinaran: Primero: El estado general que se encuentra la casa-quinta arrendada; y, Segundo: El costo en bolívares, de todas las reparaciones requeridas por dicho inmueble. Admitida la prueba, designados y juramentados conforme a la Ley los expertos ingenieros, éstos consignaron su dictamen por escrito, en el cual describen el inmueble que fue examinado, el método utilizado para el examen, la determinación del deterioro que presentaban los techos, paredes, puertas, pisos y accesorios del inmueble, la causa de estos deterioros y sus efectos, vale decir, por falta de mantenimiento y conservación del inmueble que hace necesario reparaciones y reposiciones en el inmueble. Así las cosas, es evidente que la prueba de experticia bajo análisis está motivada, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia como prueba de la existencia en el inmueble arrendado de deterioros ocasionados por la falta de mantenimiento del inmueble, los cuales requieren reparación, habida cuenta que los expertos son profesionales con conocimientos técnicos y científicos para la apreciación de los hechos sobre los cuales versó su dictamen y aunado al hecho de que esta prueba concuerda con otra pruebas aportadas al proceso como es la prueba de inspección judicial extra littem, ya valorada y la prueba de inspección judicial que a continuación se valora.- Así se decide.------------------------------------------
2.-Promovió la prueba de Inspección Judicial evacuada en fecha quince (15) de noviembre de 1.993, por el Tribunal de la causa para esa época, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el inmueble arrendado, es decir, en la Quinta ARACAY, ubicada en la calle El Botuto, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. A los folios del 125 al 132 del expediente consta el resultado de la prueba y del texto del acta redactada por el Tribunal, se extrae: Que en el acto se encontraba presente el abogado Efrén Gómez Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora promovente de la prueba; que el Tribunal designó y juramentó al ciudadano Pedro Manuel Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.387.461, como práctico fotógrafo, y para su asesoramiento designó y juramentó al ciudadano Raúl Carlos Mendoza Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.224.517, de profesión Arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 14.816; que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que a los techos de madera del inmueble le faltaban mantenimiento; que le faltaban tejas y otras se observaron dañadas; que el techo en la parte posterior del inmueble no tenía impermeabilización; que la puerta de madera del comedor del inmueble se encontraba deteriorada; que la puerta de acceso al dormitorio principal y al baño le faltaban sus respectivas cerraduras; que todas las puertas del inmueble carecían de pintura y mantenimiento; que las paredes de la parte exterior del inmueble presentaban signos de humedad, daños y falta de pintura, algunas se observaron sin friso; que las rejas de entrada al garaje y a la vivienda presentaban deterioros y falta de mantenimiento; que las rejas protectoras de los aires acondicionados estaban oxidadas; que las ventanas del inmueble estaban provistas de romanilla de madera; que a casi todas las ventanas les faltaba las paletas de madera; que el jardín y el patio del inmueble se encontraban llenos de basura, y no existía grama natural, se observaron sin mantenimiento; que el inmueble estaba sin energía eléctrica y sin agua; que el Tribunal ordenó al practico fotógrafo designado tomar doce (12) fotografías del inmueble inspeccionado. En relación a esta prueba ha de señalarse, que siendo una Inspección Judicial evacuada dentro del juicio cumpliendo con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce el valor que le atribuye el artículo 1.428 del Código Civil, y la aprecia como prueba plena de los hechos constatados por el Tribunal. Así se decide.--------
3.- Dentro del lapso probatorio, la parte actora-reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos Santos Alberto Rivas Rivero, Esmel Bejarano y Alejandro Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 642.522, 3.822.691 y 2.091.627, respectivamente, domiciliados en Porlamar los dos (2) primeros y en Pampatar el último.-------------------------------------------------
El día 22 de noviembre de 1.993, el testigo Alejandro Marcano rindió oportunamente su declaración por ante el Tribunal comisionado; juramentado en la forma legal dijo no tener impedimento para declarar, respondiendo a las preguntas que de viva voz le formulara el apoderado judicial de la parte actora promovente, doctor Efrén Gómez Medina, en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Massimiliano De Vecchis y Ana María Elizabeth Pazos de De Vecchis, desde mediados del año 1.990; que conoce de vista, trato y comunicación al doctor abogado Avilio Moreno Peña desde mediados del año 1.990; que conoce la casa quinta denominada ARACAY, de la calle El Botuto de la Urbanización Playas El Angel, propiedad del doctor Avilio Moreno Peña y le consta que para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.992, la tenían arrendada los esposos Massimiliano De Vecchis y Ana María Elizabeth Pazos de De Vecchis al doctor Avilio Moreno Peña; que le consta que el monto de la mensualidad por concepto de alquiler para los meses de enero y febrero de 1.992 era la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) y para el mes de marzo de 1.992, el dueño de la casa y los inquilinos acordaron de mutuo acuerdo la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales como arrendamiento; que lo declarado le consta porque junto con el señor Esmel Bejarano eran las personas que cobraban los alquileres a los inquilinos Massimiliano De Vecchis y Ana María Elizabeth Pazos de De Vecchis y se lo depositaban al doctor Avilio Moreno Peña, en una cuenta que él tenía en el Banco de Maracaibo en Porlamar; que a partir del mes septiembre u octubre cesaron sus servicios porque los inquilinos llegaron a un acuerdo con el doctor Avilio Moreno Peña y comenzaron a depositarle los arrendamientos mensuales en una cuenta en La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo. La parte actora no estuvo presente en el acto, razón por la cual no hubo repreguntas.----------------
El testigo, ciudadano ESMEL BEJARANO, rindió su testimonio el día 23 de noviembre de 1.993, por ante el Tribunal comisionado, juramentado en forma legal dijo no tener impedimento para declarar, y al interrogatorio que de viva voz le formulara el apoderado judicial de la parte actora promovente, doctor Efrén Gómez medina, contestó: Que conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los esposos Massimiliano De Vecchis y Ana María Elizabeth Pazos de De Vecchis, desde mediados del año 1.990; que conoce de vista, trato y comunicación al doctor abogado Avilio Moreno Peña desde mediados del año 1.990; que conoce la casa quinta denominada ARACAY, de la calle El Botuto de la Urbanización Playas El Angel, que es una casa de una sola planta, tres habitaciones recibo, comedor, cocina, lavadero, y habitación de servicio, garaje sin techo, patio y jardín, techo machambrado y tejas y dos baños; que le consta que para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.992, la casa quinta la tenían arrendada los esposos Massimiliano De Vecchis y Ana María Elizabeth Pazos de De Vecchis al doctor Avilio Moreno Peña; que le consta que para los meses de enero y febrero de 1.992, los esposos Massimiliano De Vecchis y Ana María Elizabeth Pazos de De Vecchis pagaban al doctor Avilio Moreno Peña, la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales por concepto de alquiler; que le consta que a partir del mes de marzo y abril en adelante del año 1.992, los inquilinos convinieron el pagarle al arrendador la mensualidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) y depositarla en una cuenta de ahorros en La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo; que le consta que a partir del mes de Agosto de 1.992, los esposos De Vecchis se fueron a vivir a la ciudad de Caracas y solo ocupaban la casa para pasar vacaciones; que lo declarado le consta porque junto con el señor Alejandro Marcano eran las personas encargadas de cobrar los alquileres de la casa quinta ARACAY, a los esposos De Vecchis y lo depositaban en una cuenta del doctor Moreno Peña en el Banco de Maracaibo en Porlamar y luego lo depositaban en una cuenta de Ahorros en La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo. La parte demandada no estuvo presente en el acto, razón por la cual no hubo repreguntas.----------------
El día 29 de noviembre de 1.993 rindió su testimonio por ante el Tribunal comisionado, el testigo Santos Alberto Rivas Rivero, juramentado en forma legal dijo no tener impedimento para declarar, y al interrogatorio que de viva le formulara el apoderado judicial de la parte actora promovente, doctor Efrén Gómez medina, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Massimiliano De Vecchis y Ana María Elizabeth Pazos de De Vecchis, desde el mes de enero de 1.992, aproximadamente; que conoce de vista, trato y comunicación al doctor abogado Avilio Moreno Peña desde aproximadamente tres años; que conoce la casa quinta denominada ARACAY, de la calle El Botuto de la Urbanización Playas El Angel de Pampatar; que le consta que para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.992, los esposos Massimiliano De Vecchis y Ana María Elizabeth Pazos de De Vecchis la tenían arrendada al doctor Avilio Moreno Peña y para los meses de enero y febrero pagaban seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales y ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) a partir del mes de marzo y abril de 1.992. La parte demandada no estuvo presente en el acto, razón por la cual no hubo repreguntas.------
De acuerdo con el examen de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALEJANDRO MARCANO, ESMEL BEJARANO y SANTOS ALBERTO RIVAS RIVERO, el Tribunal observa que los testigos no fueron tachados por la parte demandada y de autos no se evidencia inhabilidad alguna para que testificaran en esta causa; que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que obran en autos; que merecen confianza de haber dicho la verdad sobre los hechos que declaran conocer personalmente, por no haber incurrido en contradicciones. En consecuencia, el Tribunal aprecia la prueba testimonial analizada como prueba de los hechos sobre los cuales depusieron los testigos. Así se decide.------------------------------------------
4.- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió en dos (2) folios útiles, estado de cuenta emitido por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, Porlamar, de la cuenta de Ahorros No: 01-14.795-6, cuyo titular es el ciudadano Avilio Moreno Peña, y solicitó la citación de la ciudadana EULENYS MARVAL RODRÍGUEZ, para que en su carácter de Gerente de Ahorros de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, ratifique la firma contenida en dichos estados de cuenta mediante la prueba testimonial.--------------
La testigo promovida, ciudadana Eulenys Marval Rodríguez, rindió su testimonio bajo juramento por ante el Tribunal de la causa para esa época, dijo llamarse Eulenis Mercedes Marval Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.046.342, de profesión u oficio Administradora Comercial y manifestó no tener impedimento para declarar, y al interrogatorio que de viva voz le formulara los apoderados de la parte actora, doctores Efrén Gómez Medina y Paula Cavarochi, contestó: Que reconoce como suyas las firmas estampadas al pie de los estados de cuenta que se le pusieron de manifiesto anexos a los folios 92 y 93 del expediente. La parte demandada no estuvo presente en el acto, razón por la cual no hubo repreguntas.------
De acuerdo con el examen de la testimonial rendida por la ciudadana Eulenis Mercedes Marval Rodríguez , el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: Que la testigo no fue tachada por la parte demandada y de autos no se evidencia inhabilidad alguna para que testificara en esta causa; que merece confianza de haber dicho la verdad sobre los hechos que declaran conocer personalmente, por no haber incurrido en contradicciones, en relación a la ratificación que se hace del instrumento que se le puso de manifiesto, razón por la cual, el Tribunal aprecia la prueba testimonial analizada como prueba plena de los hechos sobre los cuales depuso los testigos, y en consecuencia, declara ratificado el instrumento privado promovido por la actora, contentivo de Estados de Cuenta de la cuenta de ahorros Nro. 01-14795-6 cuyo titular es el ciudadano Avilio Moreno Peña, parte actora en esta causa. Así se decide.---------------------------------------------
5.-Promovió la prueba de informe de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, Gerencia de Ahorros, con sede en la ciudad de Porlamar; y de la Gerencia del Centro Clínico Margarita. Consta en autos que los informes requeridos fueron remitidos y recibidos en el Tribunal de la causa.-------------------------------------------------------------------------------------
El día 02 de diciembre de 1.993, se recibió el Informe de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, y de su contenido se extrae que el ciudadano Maximiliano de Vecchis efectuó depósitos en la cuenta de ahorros N° 01-14.795-6 del ciudadano Avilio Moreno Peña, Cédula de Identidad N°670.251, durante el periodo comprendido entre el 30/04/92 el 18/02/93, de la siguiente forma: 21/05/92 por Bs. 8.000,oo; 18/06/92 por Bs. 8.000,00; y el 13/07/92 por Bs. 8.000,oo.----
En la misma fecha (02-12-1993), se recibió el Informe de Centro Clínico Margarita C.A., en el cual informa que la Lic. Elizabeth Pazos, ocupó el consultorio No. 309 compartido con la doctora Yone Sardi, con un canon de arrendamiento de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,00) mensuales, desde julio de 1.989 hasta el mes de agosto de 1.992, cuando se retiró por su propia voluntad.--------------
El Tribunal aprecia las pruebas de informes bajo examen, en los mismos términos en que fueron dados por la entidad y por la sociedad mercantil requeridas, habida cuenta de que no fueron impugnados por la contraparte. Así se declara.-----------------------------------------------------
Con vista a las afirmaciones encontradas de las partes acerca de la existencia, validez y vigencia del contrato de arrendamiento accionado y con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, este Tribunal, a los fines de establecer los hechos que condicionan la eficacia del contrato de arrendamiento cuya resolución es el objeto de la pretensión de la parte actora, procede a analizarlo e interpretarlo, habida cuenta de que tal como fue establecido en este fallo, el documento privado que lo contiene quedó reconocido con efectos probatorios en esta causa, y constituye el instrumento fundamental de la acción incoada. En consecuencia, de conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal establece los siguientes hechos: Que el contrato bajo examen es un contrato de arrendamiento, por el cual el arrendador, ciudadano AVILIO MORENO PEÑA, da en arrendamiento a los arrendatarios, ciudadanos MASSIMILIANO DE VECCHIS y ANA MARIA ELIZABETH PAZOS de DE VECCHIS, un inmueble constituido por una casa quinta denominada Quinta ARACAY, ubicada en la Urbanización Playa El Angel, calle El Botuto, Distrito (Hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento se fijó en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00); que en la cláusula cuarta se estableció que el plazo de duración del contrato era un (1) año contado a partir del quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (15-08-1.989), plazo que podía ser prorrogado por uno o mas períodos iguales, si una de las partes no notificaba lo contrario, dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento, por lo que se interpreta que si treinta (30) días antes del día del vencimiento del plazo fijo de duración del contrato, una de las partes no notifica a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato por un período igual de un (1) año, éste se prorrogaba automáticamente por un año (1) más y así sucesivamente, hasta que alguna de las partes notificara a la otra treinta (30) días antes del día del vencimiento del plazo, su voluntad de no prorrogarlo; que conforme a la cláusula séptima del contrato, los arrendatarios se obligaron a efectuar por su sola cuenta las reparaciones menores, limpieza y pintura del inmueble arrendado, así como de notificar por escrito al arrendador cualquier indicio de novedad dañosa que pudiera comprometer la seguridad del inmueble y notificar las reparaciones mayores que requiriera el inmueble arrendado; que en la cláusula décima tercera se estableció que el incumplimiento por parte de los arrendatarios de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato permitiría al arrendador demandar la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios. Así se establece.----------------
Ahora bien, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora en la demanda principal y en la contestación de la reconvención propuesta, vale decir, la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y conforme a lo afirmado y peticionado por la parte demandada en la contestación de la demanda principal y en demanda reconvencional, esto es, la existencia y vigencia de un contrato verbal de plazo indeterminado, considera este Tribunal que ha de resolver en primer término, sobre la vigencia o no del contrato de arrendamiento accionado, basándose para ello en la interpretación que antecede.------
En efecto, consta en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en estudio, que la partes contratantes convinieron en que el plazo de duración del mismo era un (1) año, contado a partir del quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (15-08-1.989), plazo que podía ser prorrogado por uno o mas períodos iguales, si una de las partes, dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento, no notificaba lo contrario; en el proceso las partes no aportaron medios probatorios que demostraran que alguna de las partes contratantes hubiese notificado a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato por un período igual, ni tampoco la parte demandada probó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, como lo alega en su escrito de contestación de la demandada; razón por la cual, es evidente que el contrato de arrendamiento accionado, es el contrato escrito consignado junto con el libelo de la demanda, el cual se prorrogó sucesivamente en el tiempo por períodos de un (1) año. En consecuencia, para la fecha de la introducción de la demanda que dio inicio a este proceso, el contrato de arrendamiento accionado era un contrato escrito a tiempo determinado, tal como lo afirma la parte actora en su libelo de demandada, en el escrito de reforma y en la contestación de la reconvención. Así se establece.--------------------------
Así las cosas, puede este Tribunal establecer que en el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el incumplimiento de los arrendatarios de obligaciones contractuales contenidas en la cláusula séptima del contrato, es decir, que la causa de la pretensión de la parte actora, es el incumplimiento de la obligación contractual de los arrendatarios de efectuar por su sola cuenta reparaciones menores, limpieza y pintura del inmueble arrendado; pretensión que fue negada por la parte demandada en la contestación de la demanda. Ahora bien, con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos por las partes, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1°) Con el instrumento privado acompañado por el actor con su libelo de demanda quedó probado en autos la existencia, validez y vigencia de la relación arrendaticia que une a la parte actora-como arrendador- y a la parte demandada-como arrendatarios-, en virtud de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa quinta denominada Quinta ARACAY, ubicada en la Urbanización Playa El Angel, calle El Botuto, Distrito (Hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta. 2°) Con la inspección judicial extra littem practicada en fecha 02 de diciembre de 1.992 por el Juzgado del Distrito (Hoy Municipio) Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo resultado concuerda con los resultados de la prueba de inspección judicial y con los de la prueba de experticia, evacuadas en el lapso probatorio y apreciadas todas con valor de prueba plena, quedó probado en el proceso la existencia de deterioros en el inmueble arrendado que requieren reparación, ocasionados por falta de mantenimiento, lo que evidencia el incumplimiento de los arrendatarios de sus obligaciones legales y contractuales de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, conservarla en buen estado y efectuar las reparaciones locativas, conforme a lo previsto en los artículos 1.592, 1.594 y 1595 del Código Civil y a lo convenido por las partes en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento accionado. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, previsto como está en nuestro ordenamiento jurídico y en el mismo contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, que el incumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes es causa de resolución contractual, y probado como quedó en el proceso que los arrendatarios incumplieron sus obligaciones legales y contractuales, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano AVILIO MORENO PEÑA. Así se decide.-----
En cuanto a la demanda reconvencional propuso la parte demandada por indemnización de daños morales causados por la medida preventiva de secuestro practicada en este proceso, es evidente su improcedencia, en virtud de que pendiente como está el proceso con ocasión del cual se decretó la medida preventiva de secuestro, los posibles daños morales que ésta ocasione, no pueden ser estimados ni mucho menos demostrados antes de la sentencia definitiva que resuelva la procedencia o no de la medida preventiva. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.---------------------------
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: , identificados en el encabezamiento de este fallo y resuelto el contrato de arrendamiento por ellos pactados.------------------
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos MASSIMILIANO DE VECCHIS y ANA MARIA ELIZABETH PAZOS de DE VECCHIS, en lo siguiente: -------------------------------------------------
PRIMERO: En entregar a la parte actora, ciudadano AVILIO MORENO PEÑA, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa quinta denominada Quinta ARACAY, ubicada en la Urbanización Playa El Angel, calle El Botuto, Distrito (Hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: En indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por los reparaciones que requiere el inmueble arrendado conforme a los daños determinados en la etapa probatoria de este proceso, cuyo monto se ordena sea determinado por experticia complementaria, una vez quede firme el presente fallo.- TERCERO: Al pago de la indexación o ajuste monetario de las cantidades condenadas a pagar en este fallo.- CUARTO: Al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes la presente decisión.----------------
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años 195º y 146º.------------------------------------------ Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (27-07-05) siendo las (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro.2005-172. Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXPEDIENTE Nro.96-400
SENTENCIA: definitiva.-
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