195° y 146°
Exp: N° 386/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO EL GENOVÉS, ubicado en la Avenida Terranova, Sector El Genovés, detrás del Centro Comercial Bella Vista, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ESTILSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 63, Tomo 43, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta del documento de compra-venta, protocolizado en fecha, 04 de Marzo del 1992, bajo el N° 9, folios 38 al 44, Tomo 13, Primer Trimestre del 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.454.275, domiciliado en el apartamento N° 108, piso 1, del Edificio Conjunto Residencial Turístico el Genovés, ubicado en la Avenida Terranova, detrás del Centro Comercial Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DELFINA PÉREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.307.502 y V-6.931.172, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.804 y 56.606.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.843.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
NARRATIVA.

En fecha, 03 de mayo de 2004, fue admitida por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por los abogados Delfina Pérez de Abrantes y Miguel Abrantes Pérez, en su condición de Apoderados Judiciales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico El Genovés, contra la Compañía Inversiones Estilsan, C.A.
Señaló la actora que se evidenciaba de los documentos de pago pendientes por condominio que se acompañaban numeradas del uno (1) al veinte (20), los cuales corresponden a gastos comunes derivados por la propiedad del apartamento N° 108, de la planta primer piso, del Edificio Conjunto Residencial Turístico el Genovés, al que le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero, ambos distinguido con el N° 108, situados en la planta baja del edificio. Dicho inmueble es propiedad exclusiva de Inversiones Estilsan, C.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 63, Tomo 43, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta del documento de compra-venta protocolizado en fecha, 04 de marzo de 1992, bajo el N° 9, folios 38 al 44, Tomo 13, Primer Trimestre del 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, representada en ese acto por su Director Ejecutivo, señor Eloy Sánchez Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.275, pero es el caso que, desde hace muchos meses, este propietario no ha cancelado las cuotas de condominio a las que está obligado pese a que se ha gestionado su cobranza insistentemente por parte de los encargados de la administración del edificio, por lo que, a la fecha actual, la deuda que presenta es grande y se incrementa cada día más, generando un perjuicio a los demás copropietarios que se ven obligados a cancelar los gastos comunes y extraordinarios, no sólo los propios sino también los del deudor, para no interrumpir las operaciones normales del edificio, relacionadas con el mantenimiento, reparaciones, etc. Que en su condición de propietario, el demandado estaba obligado por Ley a contribuir con dichos gastos, en el mismo porcentaje que le ha sido impuesto por alícuota respectiva a su apartamento, que es de uno con veinticinco centésimas por ciento (1, 25%), la cual fue establecida en el respectivo Documento de Condominio del Edificio, debidamente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 47, folios 236 al 261 vto., Tomo I, 2° Trimestre, Protocolo Primero de fecha 05 de abril del 1991, donde se indica la obligación del condominio. Que no ha sido posible lograr que asuma su respectiva obligación, situación que ha sido prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, y visto que se han agotados las posibilidades para que el mencionado propietario se pusiera al día con los pagos acumulados de su deuda, por resultar infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas, es que se acudió a la vía jurisdiccional. Mencionó como fundamento de su demanda los artículos 11, 12, 13, 14 y 15, de la Ley de Propiedad Horizontal.
Demandó: Primero: El cumplimiento inmediato del pago del capital adeudado, el cual alcanza en esta fecha a la suma de Bolívares Dos Millones Quinientos Once Mil Ciento Trece Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.511.113, 33), que corresponden a las deudas mensuales acumuladas y debiendo pagar también las que se siguieran generando por el mismo concepto contra la misma propietaria, hasta que esta cancele todos los meses vencidos. Segundo: Los intereses legales calculados a la tasa del Doce por Ciento anual (12%) más el tres por ciento (3%) anual por intereses de mora, comprendidos entre la fecha de emisión y presentación al cobro de las planillas de condominio, hasta la fecha actual, cuyo monto es por la suma de bolívares Trescientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Once con Sesenta y Siete Céntimos (331.411, 67) así como los intereses que siguieran venciendo, hasta el momento en que se produjera el pago definitivo y total de la deuda. Tercero: A pagar la cantidad que resulte del ajuste por inflación, la cual oportunamente se estimaría mediante peritos especiales.
Consignó diligencia el Alguacil de este Despacho ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, manifestando que le había sido imposible ubicar al Ciudadano Eloy Sánchez Aponte.
Solicitó la Dra. Delfina Pérez de Abrantes, se libraran carteles de intimación de la parte demandada, los cuales fueron ordenados por el Tribunal en su oportunidad.
Consignó la Dra. Delfina Pérez de Abrantes, los carteles debidamente publicados en la prensa.
Hizo constar la Ciudadana Secretaria de este Juzgado que fijó un cartel de intimación a la compañía Inversiones Estilsan, C.A., ubicada en el apartamento N° 108, del Conjunto Residencial Turístico El Genovés, piso N° 01, sector el Genovés.
Solicitó la parte Actora se le designara defensor judicial a la parte demandada, para la prosecución del juicio.
El 31 de marzo de 2005, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la Ciudadana abogada Flora Villalba., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.593.
El 01 de abril de 2005, compareció el Ciudadana Eloy Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.424.275, en su carácter de Director Ejecutivo de inversiones Estilsan, C.A., asistido por el Abogado José V. Dallar R. y consignó escrito. Señaló en su escrito que había sido incoada en su contra una demanda por Cobro de Bolívares, por parte del Conjunto Residencial Turístico el Genovés. Que la cantidad que se le exigía pagar ascendía a la suma de Dos Millones Quinientos Once Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.511.113, 67), la cual dijo supuestamente adeudaba por concepto de pago de condominio generado por un inmueble propiedad de Inversiones Estilsan, C.A.. Que los pagos habían sido cancelados progresivamente siendo depositados en las cuentas bancarias del Conjunto Residencial, señalando que las mismas se encuentran en los bancos Banesco y Provincial, en las cuales se realizaban los depósitos respectivos para el pago del condominio. Alegando que los pagos se realizaron en el mes de Diciembre de 2003, es decir, tres meses antes de que se incoara la demanda. Que en un estado de ingresos y egresos del 01 de enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004, los demandantes alegaron que habían realizado varias gestiones de cobranza, y destacan que realizó siete (7) depósitos que cubrían la deuda desde abril del 2002, hasta mayo de 2003 y abonó a junio de 2003. Alegó de la misma manera la mala fe al momento, debido a que cobran un monto ya cancelado y que supera lo adeudado.
Compareció la Dra. Delfina Pérez de Abrantes, y expuso que vista la diligencia suscrita por el Ciudadano Eloy Sánchez, parte demandada, en la cual dijo que no adeudaba nada, pero que sin embargo, no presentó instrumentos probatorios que demostraran la solvencia por deuda de condominio del inmueble generador de la misma, que no obstante dejó asentado que la actuación efectuada por la parte demandada constituye una citación tácita a la demanda, y en consecuencia corría el lapso para la respectiva prosecución del juicio en curso, según lo establecía el Código de Procedimiento Civil.
Comparece el Abogado José V. Dallar R., y consignó escrito de contestación a la demanda. Manifestando en el mismo que negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la referida demanda. Que desde el momento en el cual su defendido adquirió un (1) inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Turístico El Genovés, N° 108, Piso 1, en la Avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que los pagos por concepto de Condominio se habían realizado por medio de depósitos a las cuentas bancarias del referido Conjunto Residencial, las cuales pertenecen al Banco Provincial y a Banesco. Que como todos los pagos son depositados a las cuentas bancarias, su defendido ha conservado casi en su totalidad los comprobantes de dichos depósitos, y que es totalmente falso que su defendido haya dejado de cumplir con su obligación para con la Junta de Condominio. Presentó una relación de los pagos efectuados por su defendido. Que dentro de los antes mencionados pagos realizados, vale la pena resaltar, que se realizaron dos (2) pagos de manera personal, el 1°, en fecha 16 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Cien Mil Bolívares, (Bs. 100.000, 00), que tal cantidad fue cancelada por medio de un cheque del Banco Exterior a favor de la Abogada Delfina Pérez de Abrantes y el 2°, en fecha 22 de diciembre de 2003, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00), el cual fue recibido por el abogado Miguel Abrantes Pérez. Que los Apoderados Judiciales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico El Genovés, al momento de recibir las ya mencionadas cantidades de dinero, emitieron recibos firmados por cada uno de ellos, los cuales fueron promovidos de manera anticipada y los mismo se encuentran anexados e identificados con las letra “A” el 1° y “B” el 2°, cada Apoderado actuaba de manera separada e igualmente emitieron recibos separados. Debido a esto, se evidenciaba, que los mismos actuaron de mala fe, debido a que incoaron una demanda por Cobro de Bolívares, en contra de Inversiones Estilsan, C.A., Cinco (5) meses antes de haber recibido dos (2) pagos de manera personal, es decir, no fueron depositados a las cuentas del Conjunto Residencial, expresan en la misma demanda que no reciben pagos por concepto de condominio de parte de Inversiones Estilsan, C.A., desde el mes de abril del 2002, cosa que dijo era totalmente falsa. Igualmente señala que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico El Genovés, en su gestión de cobranza realizaron 12 llamadas telefónicas, enviaron 4 fax y que enviaron 5 cartas, pero ellos nunca han presentado pruebas de haber realizado estas gestiones de cobranzas, ni de haber realizado dichas llamadas, cosa contraria a las realizadas por su Apoderado, quien realizó ciertas llamadas para recibir noticias sobre sus obligaciones con la Junta de Condominio y solo de esta manera se enteraban del monto que debían de pagar. (anexo “B”). En base a lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal declarara sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada en contra de su apoderado, con todos los pronunciamientos del caso.
La Dra. Delfina Pérez de Abrantes presentó escrito, diciendo en el mismo que habiendo analizado exhaustivamente la situación en que había quedado este proceso judicial de intimación, se desprende del mismo lo siguiente: El demandado se debe considerar a derecho desde el día 01 de abril de 2005, fecha en la cual asistido de Abogado, realizó una diligencia en el expediente consignado anexos, por lo tanto, de conformidad con el último párrafo del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se debía entender que esta citado legalmente, pues entra a formar parte del proceso a partir de dicha fecha. Que al contar los días de despacho en el calendario judicial en los cuales el Tribunal efectuó actividades, se constata que para el día, 15 de abril del 2005, concluyó el término de 10 días de despacho, según lo determina el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición a la intimación, que consta en autos, sin que esto hubiera ocurrido, es decir, el demandado no se opuso formalmente a la demanda en su contra. Que como consecuencia de la inexistencia en autos de la oposición, el Tribunal debería proceder y decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del, donde se establece claramente que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de lo anterior se desprendía que procedía la ejecución forzosa conforme lo señala el artículo 647, in fine de la Ley Procesal.. Que no obstante y a todo evento, en caso de que este Tribunal considerara que el escrito consignado en autos por la intimada en fecha, 01 de abril de 2005, pudiera ser apreciado como una oposición, a partir de dicha fecha correría el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda dentro de ese lapso, el cual se venció sin que ello ocurriera, de tal manera que la conducta del demandado debe ser apreciada como una confesión ficta de acuerdo a los dispuesto en el artículo 362, por tanto, pedimos que sea declarada con lugar la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVA.
Planteada así los hechos debe pasar este sentenciador ha analizarlo y al respecto observa: La parte actora intenta una acción de Cobro de Bolívares, por la Vía Ejecutiva, con fundamento en el artículo 630 y los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. De la revisión de las actas procesales se puede constatar que el demandado se puso a derecho en fecha 01 de abril de 2005, cuando hace su primera diligencia, empezando entonces el plazo para dar contestación a la demanda, como puede observarse en la contestación de la demanda el demandado se limitó en forma genérica a rechazar y contradecirla, además sostiene haber cancelado la deuda demandada por condominio y a efecto consignó fotocopias de varios recibos de depósitos bancarios; anexados al escrito de contestación. Siendo los mismos impugnados por la contraparte. Estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De igual forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
De conformidad con los artículos In Comento el demandado debió haber probado su alegato, durante el lapso probatorio no se trajo prueba alguna para analizar tales hechos, por lo que en este aspecto el Tribunal nada tiene que decidir y Así se Decide.
Considera este sentenciador que la parte actora fundamentó su demanda en el cobro de una deuda de condominio debidamente ajustada a derecho, especialmente en los artículos señalados en el libelo como en el contenido del artículo 1264 del Código Civil que dice:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Por el contrario la parte demandada a pesar de alegar sus hechos, nada probó que le beneficiara en virtud que solo trajo a los autos fotocopias de unas presuntas planillas de depósitos que no forman parte de lo debatido y por haber sido impugnados en tiempo oportuno por la contraparte nada tiene que pronunciarse este sentenciador por no merecer fe pública y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO EL GENOVÉS, ubicado en la Avenida Terranova, Sector El Genovés, detrás del Centro Comercial Bella Vista, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Contra INVERSIONES ESTILSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 63, Tomo 43, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta del documento de compra-venta, protocolizado en fecha, 04 de Marzo del 1992, bajo el N° 9, folios 38 al 44, Tomo 13, Primer Trimestre del 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.454.275, domiciliado en el apartamento N° 108, piso 1, del Edificio Conjunto Residencial Turístico el Genovés, ubicado en la Avenida Terranova, detrás del Centro Comercial Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Dos Millones Quinientos Once Mil Ciento Trece Con Treinta y Tres Céntimos Bolívares (Bs. 2.511.113, 33), suma a la cual asciende el monto de los recibos adeudados.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr
Exp. 386/04