194° Y 146°
Exp: N° 425-04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARMEN DE MOYA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.829.659.
PARTE DEMANDADA: LEOWALDO ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Conuco Viejo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.906.060.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA.
Se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), presentado por el Ciudadano Roberto Rojas Salazar, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701, en contra del Ciudadano Leowaldo Enrique Araujo, a quien el Tribunal ordenó citar para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Señaló en su libelo de demanda la parte actora que el Ciudadano Roberto Rojas Salazar, era endosatario al Cobro y por ende tenedor legítimo de catorce (14) letras de cambio emitidas a la orden de la Ciudadana Carmen de Moya, para ser pagadas a su respectiva fecha de vencimiento por el librado aceptante, Ciudadano Leowaldo Enrique Araujo, describiendo con la numeración 2/14 a 14/14, las diferentes letras, las cuales fueron emitidas en fecha 31 de agosto de 2001 al 01 de Octubre de 2002, cada una de ellas por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00). Que no obstante a las múltiples gestiones realizadas por la Ciudadana Carmen de Moya, como beneficiaria inicial de dicho instrumento cambiario y por su persona como endosatario al Cobro, para que procediera a hacer efectivo el pago correspondiente, con los respectivos intereses que a la fecha venía produciendo. Que por los razonamientos anteriores, es que ocurrió ante el Tribunal para demandar e intimar, como en efecto formalmente lo hizo al Ciudadano Leowaldo Enrique Araujo, en su condición de aceptante de las letras de cambio, para que conviniera o por el contrario así el Tribunal lo declarara, en pagar las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000, 00), monto al cual alcanza la totalidad de la obligación cambiaria vencida e insoluta. Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse de las expresadas letras de cambio, hasta la total cancelación de la obligación, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo que decida. Tercero: Los honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco (25%) por ciento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 648, del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: El pago de las costas procesales. Quinto: La indexación derivada por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por inflación. Fundamentó la presente demanda en la normativa legal contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho de reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, así como el derecho de comisión. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00).
El 28 de Octubre de 2004, el Ciudadano Alguacil Ángel José Narváez Cortesía, consignó boleta de intimación que le fuera entregada para la intimación del ciudadano Leowaldo Enrique Araujo, quien fue debidamente intimado en la población de Conuco Viejo Municipio García del Estado Nueva Esparta, el 28 de octubre de 2004 y quien debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despachos siguientes a su intimación.
MOTIVA.
Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir, su acción de Cobro de Bolívares (Intimación), derivados del pago de las cantidades debidas a la Ciudadana Carmen Moya
La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa Sala).
Por tratarse, pues de una verdadera presunción de carácter “Iuris Tantúm”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:
A) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda al cobro de bolívares de las letras de cambio, anexadas al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad en la forma de Ley por parte de la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar los mencionados instrumentos, como quedó anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria, pues de ello dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.
B) Conviene resaltar que la acción invocada por la demandante está consagrada en los artículos 410 al 420 del Código de Comercio, así como en el 456 ejusdem.
En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae los precitados artículos del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, antes por el contrario está amparada por ella y dado que el actor intenta una acción de cobro de bolívares (intimación), que se encuentra plasmado en autos. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas demandadas, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor, aunado a lo antes argumentado, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701, actuando en su carácter de Endosatario en procuración de catorce (14) letras de cambio emitidas a la orden de la Ciudadana CARMEN DE MOYA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.829.659, contra el Ciudadano Leowaldo Enrique Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.906.060.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000, 00), monto al cual ascienden las letras de cambio demandadas.
Se ordena hacer una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los intereses generados por la deuda de las respectivas letras de cambio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Seis (06) días del mes de julio del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



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Exp. 425-04