REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 08 de julio de 2005
195º y 146º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil de este domicilio, denominada “ORIENTAL AUTO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 24 de Marzo de 1986, bajo el No 98, tomo III, adicional I.-


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDEN JOSE GOMEZ MILANO y JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números 2.798.942 y 5.114.463 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.586 y 30.561 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANTONIO SALVADOR BRITO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.327.809.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIKA MOLINA KERT, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.190.952 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.500.-



II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 17 de julio de 2001 el abogado JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, en su carácter de APODERADO de la sociedad mercantil de este domicilio denominada ORIENTAL AUTO, C.A., introdujo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra del ciudadano ANTONIO SALVADOR BRITO MARTINEZ, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
En fecha 19 de julio de 2001, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida por este Tribunal la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, apercibiéndose al demandado para que dentro de los diez (10) días siguientes intimación pagase las cantidades objeto de la demanda incoada en su contra o se opusiese al procedimiento.
En fecha 01 de octubre de 2001, compareció el Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada, por no haber podido realizar su intimación.
En fecha 13 de octubre de 2001, compareció el apoderado de la parte actora JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR solicitando se practicara la intimación del demandado mediante carteles, lo cual es acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001.
En fecha 13 de noviembre de 2001, comparece el apoderado de la parte actora y, consigna cuatro (4) ejemplares del Diario La Hora donde se encuentran publicados los carteles de intimación librados.
En fecha 06 de noviembre de 2002 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber realizado la fijación del cartel dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2002, comparece el apoderado de la parte actora, y solicita se le designe defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el cual se designa defensora judicial a la abogado EMIKA MOLINA KERT a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 14 de enero de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigna la boleta donde se le notifica a la abogada EMIKA MOLINA KERT su designación como defensora judicial del demandado.
En fecha 16 de enero de 2003, compareció la abogada EMIKA MOLINA KERT y mediante diligencia acepta el ejercicio del cargo y se juramenta como defensora judicial del demandado.
En fecha 21 de enero de 2003, compareció la abogada EMIKA MOLINA KERT en su carácter de defensora judicial del demandado, y se opone a la intimación, solicitando se deje sin efecto de decreto de intimación.
En fecha 27 de enero de 2003, compareció la abogada EMIKA MOLINA KERT en su carácter de defensora judicial del demandado, y consigna en un folio útil escrito de contestación da la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2003, compareció el apoderado de la parte actora JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR solicitando se practicara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero del 2003 a los efectos de determinar lo referente a la oportunidad para que tuviese lugar la contestación de la demanda, lo cual provee el Tribunal mediante el auto de fecha 24 de febrero de 2003.
En fecha 25 de febrero de 2003, compareció el apoderado de la parte actora JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003.
En fecha 29 de abril de 2003, compareció el apoderado de la parte actora JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR y solicito el avocamiento del juez a la presente causa.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes conforme lo establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora fue notificada el día 15 de mayo de 2003 y la defensora judicial del demandado se dio por notificada el día 01 de julio de 2003.
En fecha 10 de marzo de 2003, comparece el apoderado de la parte actora JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR y solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presenta causa.

III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma.
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda acompaño dos (2) letras de cambio libradas el día 13 de noviembre de 2000, por la demandante “ORIENTAL AUTO, C.A.” y a su orden por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 472.126,86), y aceptadas, para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el demandado, ciudadano ANTONIO BRITO MARTINEZ, con vencimiento, la insertada en el folio 10 del expediente, el día 13 de diciembre de 2000 y, la insertada en el folio 11 del expediente, el día 13 de enero del año 2000. Estos documentos merecen plena fe y se valoran se acuerdo con lo establecido en los artículo 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
La parte actora consigna el día 25 de febrero de 2003, un escrito de promoción de pruebas, donde invoca el merito favorable de los actos y hace valer en especial el mérito que se desprende de las letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda. Salvo ello no promueve ninguna otra prueba.
LA PARTE DEMANDADA no promovió ni evacuo pruebas.

IV.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Es de vital importancia en el caso sub judice determinar el alcance y efectos de la boleta de notificación librada en fecha 10 de diciembre de 2002, que corre inserta en el folio 40 del expediente.
La boleta de notificación a la defensora Judicial del demandado, que corre inserta en el folio 38 su copia, y en el folio 40 en original, contiene los siguientes errores:

PRIMERO: la misma es incompatible con el auto de admisión de la demanda, contenido en el folio 12 del expediente, toda vez que dicho auto acuerda la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, pague las cantidades de dinero allí señaladas o se oponga al presente procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual resulta evidente que en la boleta de notificación a la defensora judicial del demandado debió habérsele concedido un lapso de diez (10) días de despacho (no de dos (2) como erróneamente lo hizo) para, que como resultado de las gestiones que debía realizar ante su representado, este pagará o formulará la correspondiente oposición al procedimiento.


SEGUNDO: En la misma se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, recaída en el curso de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra las presuntas acciones lesivas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de ello equipará la juramentación con la notificación prevista los efectos del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de la citada sentencia, se desprenden las siguientes conclusiones:
1) Se origina en un procedimiento especial, cual es el de ejecución de hipoteca. El caso sub judice se rige por el Procedimiento de Intimación pautado en los artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
2) En el referido juicio el apoderado judicial de la demandada opuso ante el Tribunal de la causa la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. En la presente causa no se ha presentado hasta la fecha ningún abogado acreditando ser representante del demandado.
3) En el juicio de referencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual estimó que en el poder otorgado por la demandada, “no consta en dicho instrumento la facultad para darse por intimado”, razón por la cual negó la medida de embargo solicitada por el actor y ordenó la reposición de la causa “al estado de que se practique la intimación por carteles de la ejecutada o que se logre la intimación a través de apoderado debidamente facultado para darse por intimado”. Lo cual ratifica que en el juicio que da origen a la acción de amparo constitucional in comento, la parte demandada estaba a derecho, representada por el abogado Nelson Barazarte, quien tenia poder para representar a la demandada, pero careciendo el mismo de la facultad para darse por intimado, en el referido procedimiento de ejecución de hipoteca.
4) La jurisprudencia sentada por la referida sentencia de la Sala Constitucional solo es aplicable de manera vinculante en los procesos de amparo.
6)No se menciona en ninguna parte de la sentencia in comento si la sola juramentación equivale a la intimación, en aquel procedimiento especial, por lo que el sentenciador estima que de la misma no derivan elementos que determinen su aplicabilidad en el supuesto de autos.
A mayor abundamiento, el Tribunal debe observar que no es dable suponer que la sola juramentación del defensor judicial equivale en modo alguno a una formalidad de tanta relevancia en el procedimiento como a la citación de la parte demandada, pues ello es contrario a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001, Nuestro máximo Tribunal estableció:
“En este mismo contexto, advierte la Sala a la defensora ad litem nombrada para este procedimiento … que la actuación por ella realizada en el expediente, resulta censurable, por cuanto si bien es cierto que se cumplieron todas las formalidades para dar por válida la citación de la demandada, la defensora debió agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la demandada de su designación, así como esperar que la actora impulsara la citación y no darse por citada en forma voluntaria, en fecha 1º de diciembre de 1999, oponiendo cuestiones previas inmediatamente, en fecha 2 de diciembre del mismo año; lo cual evidencia, a juicio de la Sala, una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de la justicia. Así se declara”. Negrillas y subrayado nuestro.-
Resulta incontestable del estudio de la anterior jurisprudencia que NO puede equipararse la juramentación a la citación del defensor ad litem; antes por el contrario, el fallo citado fija tajantemente la obligación que tiene la parte actora de impulsar la citación del defensor ad litem, lo cual se corresponde con la practica diaria de nuestros Tribunales de justicia, tal como lo hizo, efectivamente la accionante.
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía o derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso.

La doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20). Negrillas nuestras.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 31 de octubre del año 2000, en el juicio por indemnización de daños morales y materiales seguido por la ciudadana MARIA SARA RODRIGUEZ DE YEGRES, contra el ciudadano ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, y la empresa VENGAS DE ORIENTE S.A., se dejo sentada la siguiente doctrina:

“La Sala para decidir, observa:……..( ominisis) Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. …..( ominisis)
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

En el caso sub judice, la defensora judicial comparece al segundo día de despacho siguiente a su juramentación, según se lo impone la Boleta de Notificación, y se opone al procedimiento, y dentro del quinto día siguiente a dicha oposición contesta la demanda, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, o sea que su conducta procesal es perfectamente coherente y ajustada a los errores contenidos, en la Boleta de Notificación que corre inserta en el folio 38 y 40 del expediente; o sea, el acto satisface los fines prácticos que persigue, pues aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con ello ejerció los recursos que la ley procesal le concede para la defensa de su representado, en su función como auxiliar de la justicia, con lo cual dichas actuaciones cumplieron con el fin para el cual estaban destinadas. En el supuesto negado, de que fuese sustentable la tesis de que en base a esos errores, y la confusión generada por ellos, fuese procedente la confesión ficta, ameritaría la reposición de la causa, por constituir una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Pero habiendo en el presente caso, cumplido la actuaciones procesales el fin para el cual estaban destinadas una reposición seria contraria al espíritu, razón y propósito del artículo 26 de Nuestra Constitución Nacional, el cual establece textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Negrillas y subrayado nuestros.-
En virtud de todo lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de que se acuerde la CONFESIÓN FICTA del demandado. Así expresamente se declara.


PRIMERO

En cuanto a la procedencia de la prescripción de la letra de cambio, distinguida con el número 2/2, que tiene por fecha de vencimiento el día 13 de enero de 2000, opuesta por la defensora judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de enero de 2003, este Juzgador Observa:
El artículo 479 del Código de Comercio, establece textualmente, lo siguiente: “Todas las acciones de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento”.
La letra de cambio cuya prescripción se solicita tiene por fecha de vencimiento 13 de enero de 2000 y la prescripción de la misma se materializaría en principio el día 13 de enero de 2003.
El artículo 1.969 del Código Civil, establece textualmente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina, correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Negrillas nuestras.-

En el caso sub judice no hay constancia en autos de que el libelo de la demanda incoada contra el demandado haya sido debidamente registrado, a los efectos del artículo 1.969 ejusdem. Por otro lado, tampoco hay constancia en autos de que antes de la fecha en que se verificaba la prescripción, cual es el 13 de enero de 2003, se haya verificado algún acto capaz de interrumpir la misma. Así como la notificación al defensor judicial se verifico después de aquella fecha, o sea el día 14 de enero de 2003.
En virtud y consecuencia de todo lo anterior se declara PROCEDENTE la prescripción de la letra de cambio, distinguida con el número 2/2, contenida en el folio 11 del expediente, que tiene por fecha de vencimiento el día 13 de enero de 2000, y así expresamente se declara.

SEGUNDO

En cuanto a los alegatos formulados por la defensora judicial del demandado, en contra del numeral tercero del petitorio, donde la parte demandante demanda el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.47.212,68) por concepto de gastos de cobranza desde los meses de febrero a mayo del año 2001, quien sentencia tiene las siguientes observaciones:
PRIMERA: los supuestos gastos de cobranzas causados a la demandante desde los meses de febrero a mayo del año 2001, fueron alegados por la demandante en su libelo más NO fueron debidamente probados en autos.
SEGUNDA: En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2001, en el juicio por intimación que sigue la compañía MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., donde la parte demandada apela el decreto de intimación, nuestro máximo Tribunal, dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2…….. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (negrillas y subrayado nuestro.)
………… - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3………. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4……….. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago”. Negrillas nuestras.
Resulta claro que solo en virtud de las pruebas que hubiere en el expediente la sentencia ha dictarse en la presente causa determinaría la existencia de dichos gastos de cobranza y su monto.
En virtud de lo anterior se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandante acerca del pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.47.212,68) por concepto de gastos de cobranza desde los meses de febrero a mayo del año 2001 y así decide.

TERCERO

En cuanto a los restantes pedimentos de la parte actora, los mismos no han resultado controvertidos en la presente causa, y de su análisis se determina que se encuentran ajustados a Derecho y así expresamente se declara.

V.- DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la sociedad mercantil de este domicilio denominada “ORIENTAL AUTO, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 24 de marzo de 1986, bajo el No 98, tomo III, adicional; contra el ciudadano ANTONIO SALVADOR BRITO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 1.327.809, en su carácter de ACEPTANTE de la letra de cambio, con vencimiento el día 13 de diciembre de 2000, que ha servido de instrumento fundamental de la acción incoada. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 472.126,86), monto de la letra de cambio N° 1/2, con vencimiento el día 13 de diciembre de 2000.
SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios vencidos y los que se sigan vencimiento hasta la total y definitiva, según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad señalada en el numeral anterior, de conformidad con el artículo citado ut supra, desde el día 13 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que se realice el pago total del monto de la citada letra de cambio, según lo determine la experticia complementaria del fallo;
TERCERO: Al pago del derecho de comisión tal como lo prevé el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, según lo determine la experticia complementaria del fallo.
Por cuanto en el presente fallo no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste:
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 650-01
Sentencia Definitiva.-