República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: GIUSEPPE MILANO VALLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.966.523.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: REINALDO JOSÉ CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.567.-

Parte Demandada: JOSÉ ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.102.969.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por el ciudadano GIUSEPPE MILANO VALLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.966.523, ante este Juzgado en función de Distribuidor, en fecha 08 de enero de 2004. Previo sorteo realizado la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, el cual recibió las actuaciones preliminares, sin anexos, en fecha 12 de enero de 2004, compareciendo en esa misma fecha la parte actora, quien consignó los recaudos correspondientes, entre ellos, los Contratos de Arrendamientos suscritos.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la vía del procedimiento breve; y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo acuerda proveer por auto separado.-
En fecha 21 de enero de 2004, comparece la Parte Actora y solicita se aperture el Cuaderno de Medidas y se decrete la Medida de Secuestro.-
Este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, decreto Medida de Secuestro, librándose la correspondiente comisión.-
Este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, agrega la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial.-
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

En la presente causa el accionante ciudadano GIUSEPPE MILANO VALLA, identificado en autos, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento identificado con el N° S-102, ubicado en la torre Sur, Piso 10, del Edificio Residencias TORCAL PLAZA, situado en la calle San Rafael, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito en fecha 16 de agosto de 2003 con el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES, alegando para ello que desde el mes de septiembre de 2003 el arrendatario, ahora demandado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento convenidos, adeudando a la fecha de su demanda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a CUATRO (04) mensualidades, concretamente, las comprendidas entre los meses de septiembre de 2003 y diciembre de 2003, fundamentando la acción en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Por su parte, la parte demandante no hizo uso del periodo probatorio, si bien consignó los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la falta de pago de cuatro (04) cánones sucesivos de arrendamiento, ella presupone que la carga de la prueba la tiene el demandado, a quien corresponde probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
La Jurisprudencia reiterada y constante de la otrora Corte Suprema, actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la figura de la Confesión Ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso subjudice, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV.- DISPOSITIVA:

Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano: GIUSEPPE MILANO VALLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.966.523, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.102.969, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro (04) mensualidades correspondientes desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003. En consecuencia, se ordena al demandado JOSÉ ANTONIO TORRES la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un Apartamento identificado con el N° S-102, ubicado en la torre Sur, Piso 10, del Edificio Residencias TORCAL PLAZA, situado en la calle San Rafael, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se condena al demandado JOSÉ ANTONIO TORRES a cancelar a la parte actora GIUSEPPE MILANO VALLA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes la cual deberá practicarse conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil cinco.- 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA


ARV-wfg
EXP N° 951-04
Sentencia Definitiva.