REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 18 de julio de 2005
195º y 146º

Vistos estos autos.

Consta de las actas que integran el expediente que la presente demanda se inició en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conociendo inicialmente de ella el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 1999, el mencionado Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada la entidad mercantil SEAVIEW DEVELOPMENT DE VENEZUELA C.A. en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS TORCAT ROJAS y, a los fines de su citación, acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, el Alguacil del Juzgado comisionado informa que en diversas oportunidades se ha trasladado a la dirección del demandado, resultando infructuosas las gestiones tendentes a lograr su citación.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2000, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ordena la citación del demandado mediante carteles.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2000 el citado Tribunal designa a la abogada Isolina Sánchez Finol defensora ad-litem de la demandada.
Cumplidos los trámites tendentes a la citación de la defensora ad-litem designada y debidamente juramentada, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2000, la defensora ad-litem opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la incompetencia para conocer del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en razón del territorio.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2001, el mencionado Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta y declina la competencia para conocer de la presente demanda en los Juzgados de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiendo a este Tribunal Tercero conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal designa al abogado Manuel Alberto Eljuri Pérez, defensor ad-litem de la demandada, dada la renuncia al cargo formulada por la anterior defensora ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2002, siendo debidamente notificado, comparece ante el Tribunal el abogado Manuel Alberto Eljuri Pérez y acepta el ejercicio del cargo de defensor ad-litem para el cual fue designado, prestando el juramento de Ley.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2003, la abogada Sonia Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, solicita al Tribunal se decrete la confesión ficta de la demandada, ya que el defensor ad-litem designado no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004 lo que parcialmente se transcribe:

“….El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoría (ad-litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente…..”
“……Ahora bien, la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal de allí que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…..” (Fin de la transcripción parcial)


En el presente caso consta efectivamente que el defensor ad-litem designado, abogado Manuel Alberto Eljuri Pérez, no dio contestación al fondo de la demanda, dejando en consecuencia al demandado desasistido y sin oportunidad de proveer cabalmente lo conducente para su mejor defensa. Circunstancia de la cual deriva para este Tribunal, en aplicación del fallo parcialmente transcrito, el deber ineludible de reponer la causa al estado de proceder a la designación de un nuevo defensor, a los fines de la continuación de la causa. Asimismo, se declara nulo el auto de fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual se designó al antes mencionado abogado como defensor ad-litem del demandado, así como también todas las actuaciones posteriores al referido auto. Se designa defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado JUAN CARLOS COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.560.543, de este domicilio e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 54.061, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, en las horas destinadas para despachar, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora en el presente juicio, se ordena su notificación por medio de boleta conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
EXP N° 626-01
Auto Interlocutorio