REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 15 de julio del 2005
195º y 146º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LAS MARITES, ubicada en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MONICA PALENCIA MALDONADO, SIMON VILLAFRANCA CASTILLO y ASTRID FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 6.727.910, No. 13.670.551 e 13.848.325, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 39.249, No. 92.552 y 85.520, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 4.050.785.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRA MAYELA LUGO GARCIA, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.019.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 28 de febrero de 2002, la abogado MONICA PALENCIA MALDONADO, en su carácter de APODERADA de la Junta de condominio DE LA URBANIZACIÓN LAS MARITES, introdujo ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 4.050.785, por VIA EJECUTIVA.- Fundamenta la parte actora su demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 6 de marzo de 2002, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de abril de 2002, la abogada MONICA PALENCIA MALDONADO, en su carácter de representante de la parte actora, sustituyó el poder que le había sido conferido, reservándose su ejercicio, en la persona de los abogados ANA MARIA ROMERO BOLIVAR y FANNY MALDONADO.
En fecha 28 de junio de 2002 comparece el demandado OMAR DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 4.050.785, debidamente asistido por la abogada EMIRA MAYELA LUGO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.019, y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2002 comparece el demandado OMAR DEL CARMEN CASTILLO, asistido por su abogada, y consigna en dos (2) folios útiles y sus anexos en cinco (5) su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2002 comparece el demandado y consigna cheque de gerencia del Banco Venezuela, distinguido con el número 00550134, a nombre de este Tribunal por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.321.149,oo).
En fecha 24 de septiembre de 2002 el demandado consigna escrito de promoción de pruebas en un folio (01) útil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2002 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002 se acuerda oficiar a BANESCO (UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL) a los efectos de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, suministre informe requerido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2002 comparece el demandado OMAR DEL CARMEN CASTILLO y solicita al tribunal se ratifique el oficio enviado a BANESCO (UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL) conforme al auto antes citado, lo cual es acordado por este tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2002 Así mismo, otorga poder APUD ACTA a la abogada EMIRA MAYELA LUGO.
En fecha nueve (9) de enero de 2003 la abogada EMIRA MAYELA LUGO, con el carácter de apoderada judicial del demandado, diligencia exponiendo que por cuanto las resultas de la prueba de informes solicitados a BANCO BANESCO, debidamente promovida en su oportunidad, no ha sido evacuada, no puede fijarse la oportunidad para informes en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2003 la apoderada actora, abogada MONICA PALENCIA MALDONADO, sustituye el poder que le ha sido conferido en la persona de los abogados SIMON VILLAFRANCA CASTILLO y ASTRID FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.670.551 e 13.848.325, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 92.552 y 85.520, respectivamente.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la causa, acordándose notificar a la partes a los efectos de que transcurridos como se encuentren los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga, la causa continuará en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de julio de 2003, la abogada EMIRA MAYELA LUGO, apoderada de la parte demandada, diligencia solicitando se ratifique la prueba de informes solicitada a BANESCO.
Por auto de fecha 21 de julio de 2003, se provee lo solicitado.
En fecha 18 de septiembre de 2003 se recibe comunicación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde manifiesta que les ha sido engorrosa la búsqueda de los datos solicitados, ya que en el oficio que les fuera enviado no aparece el número de la cuenta donde fueron acreditados los depósitos realizados por el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, por lo cual requieren de dichos datos para proveer lo solicitado. En la misma fecha la abogada EMIRA MAYELA LUGO, diligencia proveyendo al tribunal los datos solicitados por BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 se acuerda oficiar a BANESCO proveyéndole los datos solicitados y suministrados por la abogada EMIRA MAYELA LUGO, en la diligencia antes citada.
En fecha 10 de marzo de 2004 la abogado EMIRA MAYELA LUGO GARCIA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, sustituye el poder que le fue conferido en la persona de SHIRLEY NAVARRO GORDON y GIANPIER DI BERARDINO, quienes son venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.852.911 y No.10.198.835, e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 63.679 y No. 45.739, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de julio de 2004 se fija la oportunidad para presentar informes para el décimo día de despacho siguiente, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de agosto de 2004 se agregan a los autos los informes presentados por la parte actora.
En fecha 05 de noviembre de 2004, el abogado de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se complete la evacuación de la prueba de informes solicitada por ella en el presente juicio, toda vez que la entidad bancaria BANESCO no ha remitido a este Tribunal la información que le ha sido requerida.
III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-
El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
Conjuntamente con su libelo de la demanda LA PARTE DEMANDANTE acompañó, los siguientes documentos:
1.- Marcado A.- Copia fotostática del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN LAS MARITES, SECTOR O MAZANA •1-. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 25 de marzo de 1998, bajo el No. 12, folio 64 al 105, Protocolo Primero. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Marcado C.- Copia fotostática del documento de propiedad de una parcela de terreno distinguida con los números 2-9 y de la vivienda sobre ella construida; que forma parte de la Primera Etapa de la urbanización Las Marites, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta; instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 09 de febrero de 1999, bajo el No. 32, tomo 8, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.990. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Marcadas D-1 al D-30.- Originales de planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas desde diciembre de 1998 hasta enero de 2002, ambos inclusive.-Esta pruebas documentales se desechan, toda vez que una vez impugnadas por la parte demandada, la parte actora no insistió en hacerlas valer, lo cual constituía su carga procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem.
LA PARTE DEMANDADA. conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda acompañó, marcados A, B, C, D y E, cinco (5) comprobantes bancarios de depósito de Banesco, distinguidos con los números 3489836, 8458112, 53651063, 52646423 y 60241434, a favor de Condominios Urbanización Las Marites, cuenta FAL No. 2214000779, los cuales al no haber sido impugnados por la parte actora, merecen plena fe conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador las aprecia en su justo valor probatorio.
Con su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
a) realiza un análisis del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 09 de febrero de 1999, bajo el No. 32, tomo 8, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.990;
b) rechaza e impugna los anexos marcados D-1 al D-30, constitutivos de planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas de diciembre de 1998 hasta enero de 2002, ambos inclusive.-
c) solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a BANCO BANESCO, a los efectos de que informe al Tribunal, sobre los depósitos realizados a favor del Condominio Las Marites, cuyas planillas consignó marcadas A, B, C, D y E, anexas a su escrito de contestación de la demanda.
d) Hace referencia al cheque de gerencia consignado a nombre del Tribunal, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, por la cantidad de Bs.321.149,00
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-
Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO
DERECHO APLICABLE AL CASO DE AUTOS
Es de observar que en el caso que se examina la parte actora NO CUMPLIO con la carga procesal que le impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En el libelo de la demanda únicamente se hace una mención de los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los efectos de solicitar que el presente procedimiento se tramite por la vía ejecutiva. Mención esta que se repite en la reforma total del libelo de la demanda que corre inserta a los folios 83 al 85 del expediente. Constituía una carga procesal de la parte actora señalar los fundamentos de derecho en que se basan sus pretensiones, no solo aquellas que se refieren a las normas de procedimiento aplicables, sino también las aplicables al supuesto de hecho narrado en el libelo de la demanda. Sin embargo, ello no representa obstáculo para que el Juzgador tome en consideración las normas legales aplicables al caso de autos, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA.
En su libro LA SENTENCIA SUS VICIOS E IMPUGNACIONES, el autor Dr. YURI NARANJO C. Expone:
“Es cierto que en virtud del principio iura novit curia, los tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes, y en virtud de ello, están facultados para aducir argumentos jurídicos no esgrimidos por ellas, y para apoyarse en textos legales que las partes no hayan citado. De igual forma, en virtud de su conocimiento del derecho, el juzgador está autorizado para subsumir los hechos que se le plantean dentro de supuestos jurídicos no planteados por los litigantes, sin que ello sea incurrir en el vicio de ultrapetita. . . las atribuciones indicadas. . . se fundamentan en el principio jurisprudencial, según el cual “los tribunales no están ligados a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho (sent. 10-5-79.-
El principio iura novit curia le permite al sentenciador en todos los procesos, indicar cuál es el derecho aplicable para la correcta decisión de la controversia, sin necesidad de estar sujeto a los argumentos de derecho alegados por las partes contendientes, lo que supone siempre la interpretación de las normas jurídicas, alegadas o no por las partes, para concluir cuál de ellas es la aplicable, con la indispensable motivación
En el caso bajo estudio es procedente la aplicación analógica de la ley de Propiedad Horizontal, a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho” subrayado del Tribunal.
El régimen de la Propiedad Horizontal es aplicable a apartamentos y locales vendidos bajo este sistema de propiedad comunitaria regida por esa ley especial. En el supuesto que nos ocupa no estamos en presencia de un inmueble vendido en propiedad horizontal, estricto sensu, pero se configura en forma análoga, toda vez que ha quedado debidamente probado. Por una parte, la existencia de un documento de Parcelamiento que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos para los documentos de Condominio, con la diferencia de que el mismo se refiere, no a locales o apartamentos, sino a un conjunto de parcelas, con sus respectivas casas construidas sobre un área de terreno que conforman un todo, denominado urbanización Las Marites. Y por otra parte que, a cada una de esas casas que conforman la comunidad, se le asigna en el mencionado Documento de Parcelamiento una alícuota sobre las cargas y gastos de mantenimiento de las cosas comunes en él preestablecida.
Así mismo, son aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en los artículos 760 y 762 del Código Civil, los cuales establecen textualmente:
Artículo 760
La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 762
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Establrcido lo anterior considera pertinente este Juzgador determinar los límites en los que quedado planteada la presente controversia:
Demanda la actora en su libelo el pago de unas cuotas de condominio que alega se encuentran insolutas y que como deudor de estas señala al demandado; en refuerzo de este alegato acompaña a su libelo de demanda marcadas con las letras y números “D-1 al D-30”, originales de planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias de causadas desde diciembre de 1998 hasta enero de 2002, cuyo pago demanda. El demandado en su contestación rechaza la pretensión de la actora y afirma no adeudar cantidad alguna de dinero, ya que por una parte adquirió de manos del promotor del condominio el inmueble en el mes de febrero de 1999, por lo que mal puede adeudar mensualidades anteriores a la fecha de adquisición; y por la otra, alega haber cancelado las cuotas posteriores al mes de febrero de 1999, para lo cual consigna las planillas de depósitos bancarios en la cuenta del condominio. Es en estos términos en que ha quedado trabada la litis, y bajo esta órbita pasa el Juzgador a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes durante el contradictorio del proceso, de cara al establecimiento de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establrce:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el caso bajo estudio correspondía, en principio, a la parte actora la carga de la prueba de sus alegatos, lo cual en el transcurso del proceso no hizo, ya que al no insistir en hacer valer los recibos de condominio acompañados al libelo, una vez impugnados por el demandado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no pueden ser valorados por este Juzgador. Al contrario, la parte demandada si probó su alegato de pago de los recibos posteriores a la fecha de adquisición del inmueble, lo cual demostró con la consignación de las planillas de depósitos bancarios acompañadas a su escrito de contestación, las cuales ya fueron apreciadas y valoradas ut-supra, razón por la cual la parte actora debe sucumbir en su pretensión y así se decide.
Considera el Tribunal pertinente pronunciarse sobre la solicitud de reposición realizada por la parte demandada al estado de evacuar la prueba de informe requerida a la Institución Bancaria “BANESCO”, y en tal sentido quien decide juzga inoficiosa e inútil la solicitud de reposición, ya que con las planillas de depósitos bancarios, cuya ratificación y veracidad fuera el objeto de la prueba de informes promovida y no evacuada en su oportunidad legal, quedó debidamente probada la obligación y fueron, en efecto, apreciadas en su justo valor en el cuerpo del presente fallo.
V.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por la Junta de Condominio de la URBANIZACIÓN LAS MARITES, ubicado en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta contra el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 4.050.785.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento, por haber resultado totalmente vencida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 748-02
Sentencia Definitiva.-
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