REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 14 de julio de 2005
195º y 146º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LAS MARITES, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-03-1998, anotado bajo el N° 12, Tomo 21, Folios 64 al 105, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998, ubicado en la urbanización Las Marites, Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MONICA PALENCIA MALDONADO, SIMON VILLAFRANCA CASTILLO y ASTRID FIGUEROA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.727.910, 13.670.551 y 13.848.325 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.249, 95.552 y 87.520, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la ciudadana JOHANA KARINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.672.525.-
DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA SALAZAR, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.023, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.834.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 20 de Febrero de 2.002 la abogado MONICA PALENCIA MALDONADO, en su carácter de APODERADA del condominio de la URBANIZACIÓN LAS MARITES, introdujo ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra de la ciudadana JOHANA KARINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 12.672.525, por VIA EJECUTIVA.- Fundamenta la parte actora su demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.- (folios 1 al 3).-
En fecha 28 de Febrero de 2.003, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro del segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 80).-
En fecha 14 de Febrero de 2.003, la abogada MONICA PALENCIA MALDONADO, en su carácter de representante de la parte actora, sustituyó el poder que le había sido conferido, reservándose su ejercicio en la persona de los abogados SIMON VILAFRANCA CASTILLO y ASTRID FIGUEROA. (Folio 82).-
En fecha 26 de Febrero de 2.003, el apoderado actor SIMON VILLAFRANCA CASTILLO presenta escrito de REFORMA DE LA DEMANDA contentivo de tres folios útiles y sus anexos en doce (12) folios útiles (folios 83 al 97).-
El 11 de Marzo de 2.003 el apoderado actor ratifica la reforma de la demanda y solicita sea admitida y sustanciada conforme a Derecho (folios 100).-
En fecha 17 de Marzo de 2.003 fue admitida la reforma de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 80).-
En fecha 1° e Abril de 2.003 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y manifiesta que no ha podido encontrar a la demandada y consigna en el expediente la respectiva compulsa (folio 102).-
En fecha 21 de Abril de 2.003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 112).-
En fecha 2 de Mayo de 2.003 la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).-
Por auto de fecha 6 de Mayo de 2.003 el Tribunal acuerda la citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 114).-
En fecha 12 de Mayo de 2.003 comparece el apoderado actor y consigna sendos ejemplares del Diario El Sol de Margarita y La Hora donde se encuentran publicados los carteles de citación (folios 118 al 120).-
En fecha 1° de Julio 2.003, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber realizado la fijación del Cartel de citación, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil (folio 120).-
En fecha 5 de agosto de 2.003 comparece el apoderado de la parte actora, y solicita se le designe a la demandada un defensor judicial (folio 121), lo cual fue acordado por auto de fecha 11de Agosto de 2.003, donde se designa a la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR, a quien se ordenó notificar mediante Boleta (folio122).
En fecha 13 de Agosto de 2.003 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la notificación realizada a la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR, como defensora judicial de la demandada en el presente procedimiento (folios 124 y 125).-
En fecha 18 de Agosto de 2.003 comparece la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR y aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003 comparece la defensora judicial y consigna en un (1) folio útil su escrito de contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta contra la demandada (folio 129) y el 23 de ese mismo mes y año solicita la paralización del procedimiento toda vez que no le han sido cancelados sus honorarios profesionales (folios 130).-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.003 se niega la paralización de la causa solicitada por la defensora ad litem y se insta a las partes a comparecer al cuarto día de despacho siguiente a los efectos de realizar una reunión conciliatoria, en procura de que lleguen a un acuerdo (folio 132).
En fecha 24 de Octubre de 2.004, el acto conciliatorio quedo desierto (folio 133)-.
III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-
El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
Conjuntamente con su libelo de la demanda LA PARTE DEMANDANTE acompañó los siguientes documentos:
1.- Folios 7 al 49 marcado A.- Copia fotostática del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN LAS MARITES, SECTOR –O- MAZANA•1-. Protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el día 25 de marzo de 1.998, bajo el No. 12, folio 64 al 105, Protocolo Primero. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
2.- Folios 72 al 79 marcado C.- Copia fotostática del documento de propiedad de una parcela de terreno distinguida con los números 1-5 y de la vivienda sobre ella construida; que forma parte de la Primera Etapa de la urbanización Las Marites, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparte, el día 24 de Septiembre de 1.999, bajo el No. 5, tomo 16, folios 44 al 53, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.990. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
3.- Folios 40 al 96 marcados D-1 al D-19.- Originales planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas desde Noviembre de 1.999 hasta Enero de 2.002, ambos inclusive. Estos documentos merecen plena fe y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
Conjuntamente con su escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, de fecha 26 de febrero de 2.003, la parte actora consigna planillas o recibos correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas de Febrero de 2.002 hasta Enero de 2.003, ambos inclusive. Estos documentos merecen plena fe y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
LA PARTE DEMANDADA no promueve ni evacúa pruebas.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-
Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO
En el caso que se examina es procedente la aplicación analógica de la ley de Propiedad Horizontal, a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho” subrayado nuestro.
Ley de Propiedad Horizontal es aplicable a los apartamentos y locales de un inmueble vendido bajo este régimen.- La propiedad horizontal constituye una comunidad de propiedad especial regida por la ley marco.- En el caso que se estudia, no estamos en presencia de un inmueble vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, pero el supuesto de hecho que configura este caso es análogo con la misma, toda vez que 1) En este procedimiento ha quedado debidamente probada la existencia de un documento de Parcelamiento, que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos para los documentos de Condominio, con la diferencia de que el mismo se refiere, no a locales o apartamentos, sino a un conjunto de parcelas, con sus respectivas casas, construidas en varios inmuebles perfectamente identificados que conforman un todo, denominado urbanización Las Marites; 2) a cada una de las parcelas, con sus respectivas casas, que conforman la citada comunidad, se le asigna en el prenombrado Documento de Parcelamiento un porcentaje de las cargas sobre las cosas comunes; 3) En documento de propiedad (folios 72 al 78) la demandada reconoce expresamente la existencia de dicha comunidad, toda vez que se menciona expresamente la existencia del documento de Parcelamiento, a cuyo cumplimiento se obliga la demandada, conforme a la alícuota en él establecida para el inmueble de su propiedad, como carga en los gastos comunes de la urbanización Las Marites.
Así mismo son aplicables al presente caso los mandatos legales establecidos en los artículos 760 y 762 del Código Civil, según los cuales:
Artículo 760
La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 762
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
La parte actora ha probado en el presente juicio:
1) su legitimación ad causam y ad procesum, mediante el poder que corre inserto en los folios 50 al 52 del expediente.
2) La cualidad de la demandada como propietaria de una parcela de terreno distinguida con los números 1-5 y de la vivienda sobre ella construida; que forma parte de la Primera Etapa de la urbanización Las Marites, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta; mediante copia del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparte, el día 24 de Septiembre de 1.999, bajo el No. 5, tomo 16, folios 44 al 53, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.990 (folios 72 al 79).Instrumento éste donde la demandada se obliga expresamente a cumplir con las obligaciones establecidas en el Documento de Parcelamiento, que corre inserto en los folios 7 al 49 del expediente
3) La existencia de la obligación demandada según consta de los recibos o planillas de condominio, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad legal.
Todos los documentos antes citados fueron analizados en el capitulo relativo a las Pruebas (análisis y valoración) de esta Sentencia.-
En tal virtud, quien sentencia entra a considerar todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de que se condene a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.196.400,oo), por concepto de la sumatoria de las cuotas correspondientes a los gastos de condominio comprendidos entre los meses transcurridos desde Noviembre de 1.999 hasta Enero de 2.003, ambos inclusive, este Tribunal la halla conforme a Derecho, a tenor de los artículos 14 y 15 de la ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 760 y 762 del Código Civil, y por lo tanto PROCEDENTE este pedimento. Así expresamente se declara.
SEGUNDO. En cuanto a la solicitud de que se condene a la demandada a pagar las cuotas de condominio causadas después de la introducción de la reforma de la demanda, esto es, en fecha 26 de febrero de 2.003, tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, toda vez que en nuestra legislación no es factible demandar daños futuros, ni existe mecanismo legal alguno que permita incorporar el thema decidendum las cuotas de condominio a medida que las mismas se vayan causando, durante la secuela del procedimiento, como lo pretende la parte actora. En efecto, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece que la estimación de los daños y perjuicios deben ser anteriores a la presentación de la demanda. Este criterio se hace aún más vinculante si consideramos que las prenombradas cuotas de condominio no presuponen un monto fijo, en cuya hipótesis otro sería el criterio aplicable, pero tratándose de cuotas cuyo monto es variable y puede ser impugnado por el deudor de las mismas, no puede el tribunal pronunciarse al respecto en este proceso.- Es en tal virtud que este pedimento debe declararse IMPROCEDENTE y así se decide expresamente.
TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios causados por el incumplimiento se estima la procedencia en el pago de los que derivan de recibos insolutos de condominio, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.237.299,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, así como también los intereses moratorios causados desde el momento en que fue introducida la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, según lo determine la experticia complementaria del fallo.- Así se declara expresamente.
CUARTO: En cuanto a la indexación la misma es procedente en cuanto a las antes citadas cantidades, desde el momento en que fue introducida la demanda hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculada con base en los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, y cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así expresamente se decide.
V.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por el Condominio de la URBANIZACIÓN LAS MARITES, ubicada en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta contra la ciudadana JOHANA KARINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 12.672.525. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.196.400,oo), por concepto de la sumatoria de las cuotas correspondientes a los gastos de condominio comprendidos de Noviembre de 1.999 hasta Enero de 2.003, ambos inclusive.;
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.237.299,00), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, así como los intereses moratorios causados desde el momento en que fue introducida la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, según lo determine la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La indexación monetaria de las antes citadas cantidades desde la fecha en la cual fue admitida la presente acción hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo.-
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DIARICESE Y NOTIF IQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Catorce (14 ) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 743-02
Sentencia Definitiva.-
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