PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YSMAEL DE JESUS VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.612, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Sabanamar, C.E., Viejo Aeropuerto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No Acreditó.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO MURILLO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.725.123, domiciliado en la Calle María a dos cuadras de la Avenida La Cruz del Pastel, casa Nº 48, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 31-03-2004, se admite la demanda propuesta por el ciudadano YSMAEL DE JESUS VELÁSQUEZ, ya identificado, y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO MURILLO, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación a los fines de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición a los montos señalados en el libelo de la demanda, se ordena la respectiva compulsa de intimación. (Folios 10 y 11).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el ciudadano YSMAEL DE JESUS VELÁSQUEZ, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MURILLO, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 31-03-2004, y se ordenó la Intimación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a los fines de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición a los montos señalados en el libelo de la demanda, posteriormente en fecha 29 de abril de 2004 se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, consta de las actas que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 16-06-2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.






DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco. Siendo las doce del mediodía (12:00 M.).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 04-899.-