PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA Y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 147.328 y 147.306, respectivamente, domiciliados en la Calle San Nicolás con Fajardo, de la ciudad de Porlamar, Edificio Franci, Piso 1, Apartamento 1-A, en la persona de su representante, ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.711.582, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditó Apoderado Judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.359.066, domiciliado en la Calle Fraternidad, casa distinguida con el Nº 09-120, entre Calle San Nicolás con Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditó.

En fecha 18-05-2004, se admite la demanda propuesta por los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA Y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, en la persona de su representante, ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MENESES, todos ya identificados, y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO GONZÁLEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda, se ordena la respectiva compulsa de citación. (Folio 16).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA Y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 147.328 y 147.306, respectivamente, domiciliados en la Calle San Nicolás con Fajardo, de la ciudad de Porlamar, Edificio Franci, Piso 1, Apartamento 1-A, en la persona de su Apoderado Judicial, ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MENESES, todos ya identificados, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO GONZÁLEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 18-05-2004, y se ordenó la Citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.



DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco. Siendo las doce y veinticinco del mediodía (12:25 M.).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 04-907.-