PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ LATORRACA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.231.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.834, domiciliado en el Centro Comercial AB, Nivel Mezanine, Local 1-3, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El demandante actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos FERNANDO GARCÍA Y ANA PEDRON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.069.056 y 1.993.180, respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, Residencias Bahía del Sol, PH1-2 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditó.

En fecha 23-07-2003, se admite la demanda propuesta por el Abogado en Ejercicio DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ LATORRACA, antes identificado, contra los ciudadanos FERNANDO GARCÍA Y ANA PEDRON, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), y se ordenó la Intimación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación que del último de ellos se haga, a los fines de pagar, demostrar haber pagado y formular oposición a los montos señalados en el libelo de la demanda. (Folios 14 y 15).
En fecha 02-03-2004, la Alguacil del Tribunal consigna Compulsas de Intimación sin firmar a nombre de los demandados. (Folio 17).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el Abogado en Ejercicio DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ LATORRACA, antes identificado; contra los ciudadanos FERNANDO GARCÍA Y ANA PEDRON, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 23-07-2003, y se ordenó la Intimación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación que del último de ellos se haga, a los fines de pagar, demostrar haber pagado y formular oposición a los montos señalados en el libelo de la demanda, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.





DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de embargo provisional decretada en fecha 30-07-2003, la cual no fue practicada en su oportunidad por falta de impulso procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco. Siendo las doce y veinticinco del mediodía (12:25 M.).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes, y por cuanto se evidencia de los autos que la parte demandante se encuentra domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maneiro, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Alguacil de ese despacho practique la Notificación ordenada.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

MML/AVC*gms.-
Exp. 03-861.-