IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2000, bajo el Nº 56, Tomo 27-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio MANUEL E. CAMEJO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.588.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.697, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE CARMELO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.058, actuando en su carácter de defensor judicial.

NARRATIVA

En fecha 05-11-2004, La Parte Actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, (Folio 03).
En fecha 10-11-2004 la parte actora mediante diligencia consigno recaudos que menciona en su escrito liberal (Folio 06).
En fecha 23-11-2004 por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 36, 37,38).
En fecha 30-11-2004 el apoderado actor mediante escrito reforma la demanda (Folio 36 al 40).
En fecha 03-12-2004 el tribunal mediante auto admite la reforma de libelo de demanda, y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 49 al 51).
En fecha 21-12-2004, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre del demandado, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada (Folio 53).
En fecha 14-01-2005 el apoderado actor mediante diligencia solicita la citación por carteles (Folio 69).
En fecha 19-01-2005 el Tribunal mediante auto libra los carteles de citación solicitados (Folio 70).
En fecha 01-02-2005 el apoderado actor mediante diligencia consigna carteles de citación debidamente publicados (Folio 74).
En fecha 01-03-2005 mediante diligencia la Secretaria de este Despacho deja constancia de haber fijado cartel (Folio 84).
En fecha 28-03-2005 el apoderado actor mediante diligencia solicita el nombramiento de defensor judicial (Folio 85).
En fecha 31-03-2005 el Tribunal mediante auto designa defensor judicial al demandado en la persona del abogado OMAR HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.539. se libró boleta para que el defensor compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación para que acepte el cargo o presentase excusas (Folio 86).
En fecha 06-03-2005 el alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna boletas debidamente firmadas a nombre del defensor designado (Folio 89).
En fecha 08-04-2005 el defensor designado mediante diligencia acepta el cargo (Folio 91).
En fecha 12-04-2005 el defensor judicial designado mediante escrito contesta la demanda (Folio 92).
En fecha 15-04-2005 el apoderado actor mediante escrito promueve pruebas (Folio 93).

Del cuaderno de medidas.
En fecha 03-12-2004 mediante auto el Tribunal abrió el cuaderno de medidas (Folio 01 del mismo)


Fundamento de la decisión.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por ello que pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880, en fecha 05-10-2001, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Porlamar, de este Estado, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 72, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la Segunda etapa del Centro Comercial Guaragua, distinguido con el Nro. cuarenta y cuatro (44), ubicado calle Velásquez con calle Díaz y Fajardo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 237.960,oo) cada una y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2004, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y TRE SMIL Y SEIS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 273.654,oo), que alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVA MIL SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.489.680,OO) por lo que considera la demandante que su demandado esta incurso en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato por falta de pago.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880, en fecha 05-10-2001, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Porlamar, de este Estado, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 72, sobre un bien inmueble (local) ubicado en la Segunda etapa del Centro Comercial Guaragua, distinguido con el Nro. cuarenta y cuatro (44), ubicado calle Velásquez con calle Díaz y Fajardo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 237.960,oo) para el año 2003 y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL Y SEIS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 273.654,oo), para el año 2004. TERCERO: Que el arrendatario demanda no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 237.960,oo) cada una y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2004, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y TRE SMIL Y SEIS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 273.654,oo).

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, pero consta de autos que el mismo no compareció por si o por medio de apoderado judicial que lo representara, por lo cual se le designó defensor judicial en la persona del Abogado en Ejercicio OMAR HERNANDEZ, anteriormente identificado, quien quedo validamente emplazado para la contestación de la demandad el día 06-03-2005; lo que efectivamente hace en fecha 12-04-2005 (Folio 92), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, , sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todas y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de compra venta celebrado con el demandado, antes identificado por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar pagado los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880.
SEGUNDO: Que el contrato se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Porlamar, de este Estado, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 72.
TERCERO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble (local) ubicado en la Segunda etapa del Centro Comercial Guaragua, distinguido con el Nro. cuarenta y cuatro (44), ubicado calle Velásquez con calle Díaz y Fajardo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Que los cánones dejados de pagar lo son por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 237.960,oo) para el año 2003 y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL Y SEIS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 273.654,oo), para el año 2004.

Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.-Documento poder (Original, Folios 07 y 08) debidamente notaria por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Mirandar, en fecha 27-01-2004, anotado bajo el Nro.70, Tomo 06 de los Libros Respectivos llevados por dicha Notaría. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación que ejerce la el apoderado actor en la presenta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Documento original de Contrato de Arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública de Porlamar, de este Estado, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 72, en fecha 05-10-2001 (Folio 09-al 14). Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva civil. Y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora celebró contrato de arrendamiento con el Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Que el objeto del contrato lo es un inmueble (local) ubicado en la Segunda etapa del Centro Comercial Guaragua, distinguido con el Nro. cuarenta y cuatro (44), ubicado calle Velásquez con calle Díaz y Fajardo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 195.000,oo) mensuales, y quedó plenamente convenido y aceptado entre las partes el incremento anual y automático. Y ASÍ SE DECIDE.

C.- Dieciocho (18) recibos insolutos, (folios 15 al 32). Documentos este que este Tribunal desecha por emanar de la misma parte que los produce. Y ASÍ SE DECIDE.

D.- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a la cual este Tribunal le dá pleno valor probatorio, en relación a la medida solicitada por el apoderado actor y que consignó a efecto de comprobar el estado de deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, y con ello el periculum in damni. En este orden alega igualmente como base del fumus bonis iuris, los recibos insolutos que acompañó a su libelo de demanda. Ahora bien, observa quien suscribe, que si bien es cierto que de la inspección consignada se evidencia el periculum in damni, los recibos insolutos no dan fe del fumus bonis iuris, por lo cual este Juzgador no encuentra llenos los extremos para que sea decretada la mediada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar las cantidades demandadas por la actora, siendo está la carga probatoria que tenía, de esta forma queda demostrado que la parte demandada no canceló demandados, y que obligó pagar de acuerdo al contrato de arrendamiento suscribió con la demandante en fecha 05 de octubre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencias la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1.- Que la parte actora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el contrato se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Porlamar, de este Estado, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 72. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que el objeto del contrato lo es un inmueble (local) ubicado en la Segunda etapa del Centro Comercial Guaragua, distinguido con el Nro. cuarenta y cuatro (44), ubicado calle Velásquez con calle Díaz y Fajardo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Que los cánones dejados de pagar lo son por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 237.960,oo) para el año 2003 y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL Y SEIS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 273.654). Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Por cuanto era carga procesal probatoria del demandado demostrar haber pagado, aun y cuando haya negado en forma simple la pretensión de la actora, y no lo hizo, ha quedado plenamente demostrada la falta de pago fundamento de la pretensión de resolución de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2000, bajo el Nº 56, Tomo 27-A. y el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880. sobre un inmueble (local) ubicado en la Segunda etapa del Centro Comercial Guaragua, distinguido con el Nro. cuarenta y cuatro (44), ubicado calle Velásquez con calle Díaz y Fajardo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 237.960,oo) cada una y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2004, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y TRE SMIL Y SEIS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 273.654,oo), no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2000, bajo el Nº 56, Tomo 27-A. y el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880.

SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2000, bajo el Nº 56, Tomo 27-A. y el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880. notariado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, de este Estado, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 72, en fecha 05-10-2001, sobre un ubicado en la Segunda etapa del Centro Comercial Guaragua, distinguido con el Nro. cuarenta y cuatro (44), ubicado calle Velásquez con calle Díaz y Fajardo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

TERCERO Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, ciudadano RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.704.880. la entrega inmediata y libre de personas y cosas, del bien objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve por medio del presente fallo, el cual esta constituido por un bien inmueble (local) ubicado en la Segunda etapa del Centro Comercial Guaragua, distinguido con el Nro. cuarenta y cuatro (44), ubicado calle Velásquez con calle Díaz y Fajardo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio , ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de julio de 2005, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 04-959.-