PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LEANDRO CABRERA ARNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.984.655, domiciliado en la Calle Las Marites de la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (RESOLUCION Nº 03, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2003.)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditó.
En fecha 12-06-2003 este Juzgado dio por visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LEANDRO CABRERA ARNO, antes identificado y ordenó recabar el expediente original a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (Folio 16).
En fecha 02-09-2003, se recibió el expediente original procedente de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se agregó a los autos. (Folio 19).
En fecha 02-09-2003, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LEANDRO CABRERA ARNO, y se ordenó la notificación del Fiscal de la República de dicha admisión, se ordenó, igualmente notificar por medio de un cartel a todas aquellas personas que tengan un interés en el presente proceso y se libró oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 91 y 92).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el ciudadano JOSE LEANDRO CABRERA ARNO; contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (RESOLUCION Nº 03, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2003), el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.
Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 02-09-2003, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Mariño, del Fiscal General de la República y de todas las personas interesadas acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco. Siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 03-838.-
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