JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintidos de julio de dos mil cinco.

195° y 146°

Vista la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 16-06-2005, por la parte codemandada MAGDA ALICIA QUINTERO OLIVEROS, en el juicio que le sigue conjuntamente con el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, el ciudadano ROSILL VICENTE SILANO RAFFALLI, por cobro de bolívares y daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, ocurrido aproximadamente a las tres y quince de la tarde del día 15-03-2004, en la avenida Asunción Rodríguez, cruce con Prica, sector Conejeros de esta ciudad de Porlamar, donde estuvieron involucrados el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color rojo, año 82, placas OAB-024, serial de carrocería AJ71CY21470, propiedad del demandante, y el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color gris plata, placas 002-429, serial de carrocería 9BD179338VO381401, propiedad del codemandado JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y conducido para el momento del accidente por el otro codemandado MAGDA ALICIA QUINTERO OLIVEROS, a quienes demanda en función a sus referidas cualidades de propietario y conductor, respectivamente, para que le paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.225.000,oo), por concepto de los daños materiales causados a su vehículo, y por lucro cesante, mas la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por costas del proceso y honorarios profesionales. Estimó la demanda en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.225.000,oo).
En vista de que la parte demandante no subsanó la cuestión previa opuesta en el plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quedó de pleno derecho abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, tal como se establece en la primera parte del artículo 352 ejusdem.

Durante el lapso probatorio, solamente la codemandada MAGDA ALICIA QUINTEROS OLIVEROS, por diligencia de fecha 06-07-2005, consignó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos. Dicho escrito de pruebas fue admitido por auto del 07-07-2005.

Sustanciada la presente incidencia, y encontrándose en el lapso legal para decidirla, el Tribunal pasa a hacerlo y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito consignado mediante diligencia de fecha 08-01- 2004, la abogada ELVIRA GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada MAGDA ALICIA QUINTERO OLIVEROS, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, dio contestación a la misma y, como se dijo, opuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el supuesto hecho de que el libelo de la demanda infringe los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.

Ahora bien, el Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, y lo hace de la siguiente forma:

Observa el Tribunal que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, se activó la citación por carteles, no compareciendo los demandados a darse por citado en el lapso que se le concedió para ello, por lo que el Tribunal les designó como defensor judicial al abogado en ejercicio EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.645, quien luego de ser notificado de dicha designación, el 16-05-2005, diligenció en el expediente aceptando el cargo y prestó el juramento de ley.

Dicho defensor judicial, estando dentro del lapso legal para ello, el 03-06-2005, consignó escrito dando contestación al fondo de la demanda, negándola y rechazándola en todas sus parte, alegando la prescripción de la acción.

Posteriormente, el 15-06-2005, diligenció la abogada en ejercicio ELVIRA GONZALEZ ABAD, quien consignó poder autenticado, donde se acredita su representación de la codemandada MAGDA ALICIA QUINTERO OLIVEROS, y el 16-06-2005, consignó escrito donde contesta la demanda y opuso la cuestión previa que nos ocupa.

Ahora bien, para el momento en que la mencionada apoderada de la codemandada MAGDA ALICIA QUINTERO, contestó la demanda y opuso dicha cuestión previa, ya el defensor judicial, como se dijo, el 03-06-2005, había contestado la demanda por ambos demandados, y por lo tanto, a partir de ese momento precluyó la oportunidad para oponer cuestiones previas, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte que se transcribe a continuación:

“Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”.

Una vez contestada la demanda, se pueden consignar escritos complementarios de esa contestación, pero una vez consignado el primer escrito de contestación al fondo, no se pueden oponer cuestiones previas por extemporáneas, por lo tanto antes la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta, se debe desechar la misma. Así se decide.

Por otra parte, aunque para el momento en que la apoderada judicial consignó su escrito, el defensor judicial de la parte demandada, no hubiera consignado el suyo, dicha apoderada judicial en su escrito procede primeramente a contestar al fondo de la demanda, y luego opone la cuestión previa, por lo que por esa circunstancia, tampoco procedería la cuestión previa por extemporánea, por lo que por ambas razones se debe rechazar dicha cuestión previa. Así se decide.

Por consiguiente, estando como se dijo contestado el fondo de la demanda en el presente juicio, no procede el procedimiento establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso quedará abierto a pruebas a partir de la presente fecha, exclusive.

En virtud de lo anteriormente decidido, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la incidencia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declaran SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y se declara abierto el lapso probatorio en el presente juicio a partir de la presente fecha, exclusive.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

MMC/05-2303.