REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio de su profesión LALKER PEREZ NARVÁEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALVI ALVAREZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 3.379.543, contra la ciudadana JHOSELYN TOCUYO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.516.952, por resolución del contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes, suscrito el 19-10-2004, sobre un apartamento distinguido con el No. 41, ubicado en el cuarto piso de las Residencias Mar y Mar, situada en la calle Maneiro de esta ciudad de Porlamar, por la falta de pago de tres mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre el 19-12-2004 al 19-03-2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por un monto general de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), que demanda al cobro como indemnización, así como los que se siguieran venciendo hasta la total desocupación del inmueble.

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 31-03-2005.

El 04-04-2005, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante consignando el contrato de arrendamiento, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble y fotocopias de una libreta de ahorro y poder autenticado donde se acredita su representación, junto con los abogados en ejercicio RAFAEL GONZAELEZ MARTÍN y ALFREDO GONZALEZ MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.913 y 51.313.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05-04-2005, por la vía del juicio breve, tal como lo ordena el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A solicitud de la parte demandante, se exhortó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación del demandado, la que fue realizada el 06-06-05, por el Alguacil de ese Tribunal, firmando la demandada el correspondiente recibo, recibiéndose dichas resultas en este Tribunal el 16-06-2005, oportunidad en que fueron agregadas al presente expediente.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal para ello.

Ninguna de las partes promovieron pruebas durante el lapso probatorio.
Cumplidos los demás trámites procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda la demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno a darle contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Esta incomparecencia del demandado es castigada por la ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

En el presente caso no sólo se observa la incomparecencia de la demandada a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los dichos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídico-procesal de la confesión ficta, preestablecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio es afirmado en continuas y distintas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de l990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. Oscar Pierre Tapia, tal cual establece:

“CONFESIÓN FICTA: ... es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del Código citado vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma .... Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio: hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la Ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante ...”.

En consecuencia, este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana ALVI ALVAREZ, contra la ciudadana JHOSELYN TOCUYO, supra identificados, en consecuencia:

PRIMERO: se declara LA RESOLUCIÓN del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, el 19-10-2004, y consecuencialmente se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con el No. 41, ubicado en el cuarto piso de las Residencias Mar y Mar, situada en la calle Maneiro de esta ciudad de Porlamar.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), que demanda al cobro como indemnización, por la falta de pago de tres mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre 19-12-2004 al 19-03-2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cada uno, así como los que se siguieran venciendo hasta la total desocupación del inmueble.

TERCERO: En pagar a la parte demandante las costas por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece días del mes de julio de dos mil cinco. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.


LASECRETARIA,


ROMA FERNANDE GUTIERREZ.


En la misma fecha (13-07-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,

MMC/05-2333.