REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: GUIOMAR MARCELA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.637.145 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.528.
PARTE DEMANDADA: JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 94.321.446 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE GREGORIO TOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.976.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNANDEZ SALAZAR en contra del ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ, ya identificados, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que en fecha 30.04.2001 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que con ocasión a su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Las Piedras de El Valle, sector Caja de Agua, vía La Sierra, casa S/N, Municipio García de este Estado; que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes; que una vez fijado su domicilio conyugal en el Municipio García comenzaron una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que a los meses después de haberse casado surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, su relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para ella como para su cónyuge ya que al mismo tiempo llegaron hasta maltratarse tanto física como verbalmente, motivado a ello a la falta de comprensión y de amor de su cónyuge hacia su persona y hacia su hogar, razón por la cual en el mes de diciembre del 2001 su cónyuge, ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ impulsado por razones vanas e inútiles, no cumplía con sus deberes conyugales y se marchó del hogar que tenían juntos hasta la presente fecha, en la cual no ha vuelto al hogar conyugal, haciendo una vida lejos de ellas y sin preocuparse lo que le pudiera suceder y es por lo que acude para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales segundo y tercero, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en divorcio como en efecto lo hace al ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ por cuanto la conducta descrita de su cónyuge se encuentra subsumida en los presupuestos de los ordinales segundo y tercero los excesos de sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil, los cuales constituyen causales de divorcio de la presente demanda.
Fue recibida para su distribución en fecha 11.02.2004 (vto. f. 3) por ante éste Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma.
En fecha 17.02.2004 (f. 6), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.02.2004 (vto. f. 6), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01.03.2004 (f. 8), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 03.03.2004 (f. 10), compareció la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ.
En fecha 22.03.2004 (f. 11), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se corrigiera la boleta de citación por cuanto la parte demandada era el ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ y no la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNANDEZ parte demandante.
Por auto de fecha 29.03.2004 (f. 12), se dejó sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 25.02.2004 y se ordenó librar una nueva con las correcciones pertinentes; siendo librada la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 31.03.2004 (f. 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada en virtud de que le fue informado que el ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ ya no vivía en la dirección que le fue suministrada y que se había mudado y no sabían para donde.
En fecha 21.04.2004 (f. 18), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la partes demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27.04.2004 (f. 19) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 07.06.2004 (f. 21), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 24).
En fecha 14.06.2004 (f. 25), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se cumpliera con la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17.06.2004 ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.07.2004 (vto. f. 26), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 04.08.2004 (vto. f. 29), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02.09.2004 (f. 38), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 09.09.2004 (f. 39) y designándose como tal a la abogada MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 20.09.2004 (f. 41), compareció la alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la abogada MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO debidamente firmada.
En fecha 23.09.2004 (f. 43), compareció la abogada MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excusó de aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 27.09.2004 (f. 44), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30.09.2004 (f. 45) y designándose como tal al abogado JOSE GREGORIO TOYO a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 14.10.2004 (f. 48), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al abogado JOSE GREGORIO TOYO debidamente firmada.
En fecha 20.10.2004 (f. 50), compareció el abogado JOSE GREGORIO TOYO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 06.12.2004 (f. 51), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.
En fecha 04.02.2005 (f. 52), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado y el abogado JOSE GREGORIO TOYO, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 16.02.2005 (f. 53), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado
En fecha 09.03.2005 (f. 54), la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada CARMEN CUETO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 15.03.2005 (f. 55), la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada CARMEN CUETO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 21.03.2005 (f. 58), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada CARMEN CUETO, apoderada judicial de la parte actora y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL RIVERO SOSA y AURORA GASCA PEREZ, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 28.04.2005 (vto. f. 61), se agregó a los autos la resulta de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13.05.2005 (f. 75), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 09.06.2005 (f. 76), se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
1.- DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
2.- DE LAS CAUSALES ALEGADAS.-
En el presente caso, las causales denunciadas son la segunda y la tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales son definidas en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUIGI, pág. 300, 301, como:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."
“...Se entiende como exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencias o de crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe el cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de Divorcio (sánalo. Op, Cit., Pág. 178 - 179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injurias es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injurias, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la Gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El Legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, las sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos, constitutivos de los excesos, la sevicia o las injurias, estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado, la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la ley, no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de injuria graves, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, las sevicias o las injurias han de ser voluntarias; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, las sevicias e injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de la que, no haya lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, comprobados los hechos alegados por el demandante, como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos determinando si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal)

3.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que en fecha 30.04.2001 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta;
- que con ocasión a su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Las Piedras de El Valle, sector Caja de Agua, vía La Sierra, casa S/N, Municipio García de este Estado;
- que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes;
- que una vez fijado su domicilio conyugal en el Municipio García comenzaron una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que a los meses después de haberse casado surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, su relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para ella como para su cónyuge ya que al mismo tiempo llegaron hasta maltratarse tanto física como verbalmente, motivado a ello a la falta de comprensión y de amor de su cónyuge hacia su persona y hacia su hogar, razón por la cual en el mes de diciembre del 2001 su cónyuge, ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ impulsado por razones vanas e inútiles, no cumplía con sus deberes conyugales y se marchó del hogar que tenían juntos hasta la presente fecha, en la cual no ha vuelto al hogar conyugal, haciendo una vida lejos de ellas y sin preocuparse lo que le pudiera suceder.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que el demandado a pesar de que fue debidamente citado de forma personal y cartelaria no concurrió al proceso a darse por citado lo cual trajo como consecuencia que se le designara un defensor judicial quien no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni tampoco a promover las pruebas que a su juicio fueran conducentes para defender los derechos de su representado, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configuradas las causales de divorcio alegadas como fundamentos de la acción.
4.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
a.- Documentales:
a.1.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio de los ciudadanos JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ y GUIOMAR MARCELA HERNANDEZ SALAZAR la cual se encuentra inserta bajo el N° 041, folio 41 y su vuelto en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, correspondiente al año 2001, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 30.04.2001 por ante esa Prefectura. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 30.04.2001. Y ASI SE DECLARA.
b.- Testimoniales:
b.1.- Del ciudadano LUISA MANUEL RIVERO SOSA quien manifestó que conocía de vista a la ciudadana Marcela, ya que era su compañero de trabajo; que en algunas ocasiones el ciudadano John Elbert se presentaba al sitio de trabajo de la ciudadana Guiomar Marcela Hernández y la agredía verbalmente situación esta que presenció en algunas ocasiones; que sabía y le constaba que el ciudadano John Elbert abandonó a la ciudadana Guiomar Marcela y que ella le manifestaba que tenia que recurrir a sus padres para que la ayudara económicamente ya que él la había dejado sola y sin ninguna ayuda; que el ciudadano John Elbert tiene alrededor de cuatro a cinco años que abandonó a su cónyuge; que la ciudadana Guiomar Marcela le contó que una vez el ciudadano John Elbert la golpeó y que la ciudadana Guiomar Marcela llegaba llorando al trabajo motivado a las agresiones constantes de su esposo. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ abandonó a la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNANDEZ SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
b.2.- De la ciudadana AURORA ANTONIA GASCA quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Guiomar Marcela Hernández y John Elbert Renteria, ya que fueron compañeros de estudio; que sabía y le constaba que el ciudadano John Elbert Renteria abandonó a su esposa dejándola sola y sin ayuda y que ella muchas veces se vio obligada a recurrir a amigos y familiares ya que no tenía como pagar la habitación donde la dejó; que sabía y le constaba que el ciudadano John Elbert agredía físicamente a la ciudadana Guiomar Marcela delante de amigos y de sus familiares, ya que a veces se presentaba en la Universidad y la sacaba por los brazos y la golpeaba; que tenía conocimiento que el ciudadano John Elbert se llevó todos los bienes muebles y enseres que había en la habitación, ya que en una oportunidad la ciudadana Guiomar Marcela llegó a la habitación y se encontró que se le había llevado el televisor, el equipo de sonido, y otras cosas y le rompió toda su ropa y que el ciudadano John Elbert tenía aproximadamente cinco años que se fue. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ abandonó a la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNANDEZ SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDA.-
Se deja constancia que la parte demandada durante la secuela probatoria no compareció a promover pruebas.
5.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó que en el mes de diciembre de 2001 su cónyuge, ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ impulsado por razones vanas e inútiles además de que no cumplía con sus deberes conyugales abandonó el hogar conyugal marchándose y haciendo una vida lejos sin preocuparse lo que le pudiera suceder.
Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ abandonó voluntariamente el hogar común que tenía formado con la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNANDEZ SALAZAR dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con ella, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en relación a la segunda causal alegada, esto es la de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren los hechos alegados en el libelo en lo atinente a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, se estima que la demanda de divorcio con base a esta causal debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GUIOMAR MARCELA HERNANDEZ SALAZAR en contra de su cónyuge, ciudadano JOHN ELBNERT RENTERIA PEREZ, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 30.04.2001 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada bajo el N° 041, folio 41 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a ese año.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que si así lo considere se inicie el procedimiento correspondiente en contra del abogado JOSE GREGORIO TOYO, al no haber asumido la defensa del ciudadano JOHN ELBERT RENTERIA PEREZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: 7778/04
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.