REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: AGUSTIN ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.181.702 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.418 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) incoada por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ contra LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ, ya identificados.
Alega la parte actora que en fecha 19.02.2005 a las 4:00 de la mañana la ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ de una manera por demás imprudente colisionó el vehículo que posee y que se encontraba estacionado en frente de su casa, mientras dormía, con las siguientes características: marca FORD, modelo SIERRA SL1 280 LS, año 1988, placas XHB-412, serial carrocería CJBAJR-18598, serial motor V-6 CIL, color AZUL DANES, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, mientras conducía un vehículo con las siguientes características: marca NISSAN, modelo SENTRA EX SALOON, año 1998, placas SAW-43G, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR el cual según las autoridades de tránsito es propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE BLUNCK GAMARGO provocando con la colisión un incendio donde ambos vehículos se calcinaron produciendo la pérdida total de ambos, lo cual incluso causó daños a la fachada de la vivienda 14-231, a los postes y tendidos eléctricos del lugar, dándose posteriormente a la fuga.
Del mismo modo señala, que posteriormente la mencionada ciudadana fue citada el día 28.02.2005 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quien acudió a los efectos de dar su versión sobre los hechos, señalando que ciertamente impactó con el vehículo estacionado y produjo el accidente y que se produjo la perdida de ambos vehículos, lo cual se dijo constituyó una evidente confesión de los hechos ante una autoridad, todo como consta y se evidencia de la copia certificada del expediente N° 0328 emanada de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 de este Estado.
Asimismo expresa, que en vista de que todas las gestiones realizadas han resultado infructuosas para lograr que la antes identificada ciudadana le cancele o repare los daños materiales ocasionados por su imprudente acción al vehículo que posee y el daño emergente que en su decir se le causó, acude a demandar a la ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ a los efectos de que cumpla con sus obligaciones.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 09.03.2005 (f. 3), correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 10.03.2005 (f. vto. 3).
Por auto de fecha 15.03.2005 (f. 31 y 32), se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 30.03.2005 (f. 33), compareció el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia a los fines de practicar la citación de la parte demandada consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su debida certificación para la compulsa, asimismo ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 06.04.2005 (f. 34), se ordenó librarle compulsa de citación a la parte demandada y en cuanto a la medida solicitada se ordenó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente; siendo librada en esa misma fecha la respectiva compulsa y aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 13.04.2005 (f. 35), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibido de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 16.05.2005 (f. 37 y 38), compareció la ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 17.05.2005 (f. 39), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, para llevar a cabo la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar las defensas, observaciones y alegatos que consideren convenientes a objeto de que determinen los limites de la presente controversia.
En fecha 25.05.2005 (f. 40), se declaró desierto el acto de la audiencia preliminar, por cuanto al mismo no compareció persona alguna.
Por auto de fecha 31.05.2005 (f. 41), se fijaron los hechos y limites de las presente controversia y se le aclaró a las partes que la causa se abría a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 09.06.2005 (f. 42), se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la cual se llevaría a cabo en la sede de éste Juzgado.
En fecha 15.07.2005 (f. 43 y 44), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistido de abogado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 06.04.2005 (f. 1), se abrió el presente cuaderno y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la parte demandada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-22 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Desarrollo Inmobiliario El Portal de Los Robles, Primera Etapa, ubicado en el Desarrollo Inmobiliario El Portal de Los Robles, en el sector denominado Mundo Nuevo, Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (130,62 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de aproximadamente 9,33 mts., con vía de acceso 3; SUR: en una línea recta de aproximadamente 9,33 mts., con parcela A-23; ESTE: en una línea recta de aproximadamente 14,00 mts., con parcela A-21; y OESTE: en una línea recta de aproximadamente de 14,00 mts., con vía de acceso 2; y le corresponde un porcentaje de 3,32052% y se ordenó participar la misma mediante oficio al Registrador Subalterno correspondiente; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo en el presente procedimiento se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Pruebas aportadas por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada (f. 5 al 21) del expediente N° 0328 expedida por el COM./JEFE (TT) Luis A. Navarro Gómez, Comandante de la U.E.V.T.T.T. N° 23 Nueva Esparta la cual carece de firma, contentivas del acta policial levantada el 19.02.2005, del reporte del accidente, del croquis de posición final de los vehículos, de las versiones de los conductores y del acta de avalúo, a través de las cuales se extrae que el vehículo marca FORD, modelo SIERRA SL1 280 LS, año 1988, placas XHB-412, serial carrocería CJBAJR-18598, serial motor V-6 CIL, color AZUL DANES, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, es propiedad de la ciudadana EDITH COROMOTO RIVAS CARRASCO según certificado de propiedad expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y tránsito Terrestre el 17.02.1988; que en fecha 19.02.2005 ocurrió un accidente de transito en donde el vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA EX SALOON, año 1998, placas SAW-43G, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR chocó al vehículo marca FORD, modelo SIERRA SL1 280 LS, año 1988, placas XHB-412, serial carrocería CJBAJR-18598, serial motor V-6 CIL, color AZUL DANES, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR el cual se encontraba estacionado; que a raíz de la colisión se consumieron totalmente a consecuencia de un incendio; que en acta de avalúo realizada al vehículo marca FORD, modelo SIERRA SL1 280 LS, año 1988, placas XHB-412, serial carrocería CJBAJR-18598, serial motor V-6 CIL, color AZUL DANES, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, se indicó que el mismo sufrió perdida total; que la versión del ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GUEVARA R. de fecha 19.02.2005 quien dijo ser el propietario del vehículo que “...eran las 4:00 de la mañana, cuando un vehículo impactó mi carro que siempre duerme en frente de la entrada a mi casa, cuando salieron estaban los 2 carros incendiados y una mujer parada en el medio de los 2 carros, la cual no sabemos que se hizo, además, de haber impactado un poste de luz...”; que la versión de la ciudadana LILIANA AGUILAR ante la autoridad administrativa -sin fecha- que “...vías a mi casa después de trasladar a unos compañeros a su hogar, hora 2 am 2:30 am impacto con un vehículo el cual se encontraba aparcado en la vía pública (frente o no de su casa) pero indebidamente estacionado lo cual produjo insofactamente un incendio que llevó a la perdida de los dos vehículos el mio y el estacionado...”; que según el documento autenticado en fecha 13.12.2001 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 20, Tomo 73 que riela al folio 17 y 18 el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ le sustituyó al ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ -hoy demandante- el poder que le había conferido el ciudadano BARBACE OLIVIER YEAN MICHEL.
Las anteriores copias certificadas fueron desconocidas por la demandada pero alegando como motivo no que rechazaba su firma sino que desconocía su contenido.
En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, conforme lo pauta el artículo 429, 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.
También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática o certificada, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.
Sin embargo, en este caso particular nos encontramos con el hecho de que el documento que fue consignado en copia certificada consistente en el expediente N° 0328 llevado por la Comandancia de la U.E.V.T.T.T. N° 23 Nueva Esparta en la cual se hace referencia al accidente ocurrido el 19.02.2005 donde aparecen involucrados los vehículos marca NISSAN y FORD no contiene la firma del COM./JEFE (TT) Luis A. Navarro Gómez, no fue impugnado a los efectos de atacar su autenticidad sino desconocido por parte de la accionada, a pesar de que dicho medio de ataque esta reservado solo a aquellos documentos privados que sean consignados a los autos en original. De ahí, que en razón de lo anterior se desestima el desconocimiento formulado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, a las anteriores copias certificadas se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 ejusdem y se valoran las mismas con fundamento en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar los hechos antes señalados. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática (f. 22 al 30) de documento notariado en fecha 23.08.2000 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 76 y posteriormente protocolizado en fecha 29.08.2000 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 26, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana ROSA ELENA MARCANO DE JARAMILLO, actuando con el carácter de apoderada de URBOSA, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES S.A. dio en venta a la ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-22 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Desarrollo Inmobiliario El Portal de Los Robles, Primera Etapa, ubicado en el Desarrollo Inmobiliario El Portal de Los Robles, en el sector denominado Mundo Nuevo, Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (130,62 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de aproximadamente 9,33 mts., con vía de acceso 3; SUR: en una línea recta de aproximadamente 9,33 mts., con parcela A-23; ESTE: en una línea recta de aproximadamente 14,00 mts., con parcela A-21; y OESTE: en una línea recta de aproximadamente de 14,00 mts., con vía de acceso 2; y le corresponde un porcentaje de 3,32052%. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la demandada es la co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble antes identificado, el cual fue objeto de la medida cautelar decretada en fecha 06.04.2005 en la proporción o porcentaje antes señalado. Y ASI SE DECLARA.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-
Como fundamento de la demanda intentada sostuvo el accionante lo siguiente:
- que en fecha 19.02.2005 a las 4:00 de la mañana la ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ de una manera por demás imprudente colisionó con un vehículo que posee estacionado en frente de su casa, mientras él dormía con las siguientes características: marca FORD, modelo SIERRA SL1 280 LS, año 1988, placas XHB-412, serial carrocería CJBAJR-18598, serial motor V-6 CIL, color AZUL DANES, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, haciéndolo mientras conducía un vehículo con las siguientes características: marca NISSAN, modelo SENTRA EX SALOON, año 1998, placas SAW-43G, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR el cual según las autoridades de tránsito es propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE BLUNCK GAMARGO;
- que se provocó con la colisión un incendio donde ambos vehículos se calcinaron produciendo la pérdida total de ambos, incluso dañando las llamas la fachada de la vivienda 14-231 y ocasionando daños a los postes y tendidos eléctricos del lugar, dándose posteriormente a la fuga, abandonando el sitio de los hechos donde vecinos la vieron huir;
- que posteriormente fue citada la conductora por el día 28.02.2005 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, a lo cual acudió ante la autoridad dando su versión de los hechos donde sin lugar a dudas deja suficientemente claro que ella impactó con el vehículo estacionado y produjo el accidente, ocasionando la perdida de su vehículo y el de ella, constituyendo una evidente confesión de los hechos ante una autoridad, todo como constaba y se evidenciaba de la copia certificada del expediente N° 0328 emanada de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 de este Estado; y
- que por cuanto todas las gestiones que ha hecho para lograr que la antes identificada ciudadana le cancele o repare los daños materiales ocasionados por su imprudente acción al vehículo, además del daño emergente, entendido éste como la disminución experimentada en su patrimonio a causa del daño material sufrido, a partir del día siguiente del accidente, así como aquellos que se sigan generando hasta la total reparación de los daños, y que asimismo, han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones que ha intentado por la vía extrajudicial.
Por su parte la ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
- que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto el vehículo que señala ocasionó la colisión pertenece a otra persona distinta y que el día 19.02.2005 a las 4:00 de la mañana se encontraba a esa hora en su casa durmiendo y que no sabía de que se le acusaba y asimismo, que desconocía quien era el ciudadano LUIS ENRIQUE BLONCK GAMARGO;
- que rechazaba enfáticamente que haya chocado con el vehículo marca FORD, modelo SIERRA SL1 280 LS, año 1988, placas XHB-412, serial carrocería CJBAJR-18598, serial motor V-6 CIL, color AZUL DANES, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR;
- que desconocía, rechazaba y contradecía el contenido del expediente 0328 emanado de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 del Estado Nueva Esparta, por no tener conocimiento de su contenido;
- que impugnaba, desconocía y rechazaba los pedimentos del petitorio referente a cancelar los daños materiales ocurridos, así como de daño emergente, por cuanto los mismos además de no existir, no se encuentran debidamente señalados como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que el thema decidendum estará centrado en determinar si la acción propuesta resulta o no procedente y si la demandada tiene o no la responsabilidad civil que se le pretende atribuir. Y ASI SE DECIDE.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Con relación a la carga probatoria la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20.02.2003 señaló lo siguiente:
“...Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazo y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil....”

En interpretación de la jurisprudencia transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte al demandado también le interesa probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Del mismo modo, se extrae que en aquellos casos en que el demandado rechace la demanda, la carga de la prueba recaerá en la persona del actor a quien le corresponderá demostrar los hechos planteados en el libelo.
De acuerdo a lo anterior, en este caso ante el rechazo categórico de la demanda planteada por parte de la accionada, quien expresamente negó ser la persona que conducía el vehículo que presuntamente causó la colisión, de acuerdo al auto de fecha 31.05.2005 le correspondió a la parte actora la carga de demostrar que el accidente ocurrió el día 19.02.2005 a las 4:00 de la mañana; que la ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ era la conductora del vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA EX SALOON, año 1998, placas SAW-43G, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; que la referida ciudadana actúo de manera imprudente; que el propietario del vehículo es el ciudadano LUIS ENRIQUE BLUNCK GAMARGO; que la ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ colisionó el vehículo marca FORD, modelo SIERRA SL1 280 LS, año 1988, placas XHB-412, serial carrocería CJBAJR-18598, serial motor V-6 CIL, color AZUL DANES, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR propiedad del demandante, ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ; que con la colisión provocó un incendio donde ambos vehículos se calcinaron produciendo la pérdida total de ambos; que la ciudadana LILIANA AGUILAR DE CORTEZ se dio a la fuga abandonando el sitio de los hechos.
Sin embargo, en este caso la única prueba aportada lo fueron las copias certificadas de las actuaciones -consignadas junto con el libelo- realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte U.E.V.T.T.T. N° 23 Nueva Esparta, de los cuales se extrae que en el acta policial levantada el 19.02.2005 por el funcionario JONNY JOSE SANDOVAL se señaló que se trasladó al lugar en la unidad patrullera 264 y que al llegar pudo constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado y que en el lugar se encontraba una comisión de los bomberos al mando del S/1ero Pedro Rojas, quien le informó que después de que los vehículos impactaron se inició un incendio que afectó totalmente a los dos vehículos placa: XHB, Ford, Sierra, Sedan, 1988, S/C no visible y placa SAW43G, Nissan, Ex Saloon, Sedan, S/C no visible, y que asimismo, desconocía el paradero de uno de los dueños de los vehículos calcinados.
Por otra parte, se extrae que en la planilla cursante en autos al folio 9 y croquis tampoco se identifica al vehículo presuntamente propiedad de la demandada, y asimismo que a los folios 12 y 13 consta planilla contentiva de la exposición de los hechos ocurridos el día 19.02.2005 la primera, suscrita por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GUEVARA y la segunda, por la ciudadana LILIANA AGUILAR, de los cuales en el primer caso el referido ciudadano indicó que aproximadamente a las 4:00 de la mañana, cuando un vehículo impactó su carro; que siempre duerme en frente de la entrada a su casa y que cuando salieron estaban dos carros incendiados y una mujer parada en el medio de los dos carros, que luego desapareció del lugar de los hechos y en el segundo caso, se señala que aproximadamente a las 2:30 de la mañana y no a las 4:00 como lo aduce el actor después de trasladar a unos compañeros a su hogar, impactó con un vehículo el cual se encontraba aparcado en la vía pública, lo cual produjo un incendio que llevó a la perdida total de ambos vehículos.
Por último, se evidencia de dichas actuaciones que riela al folio 16 copia del certificado de propiedad expedido la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre a favor de la ciudadana EDITH COROMOTO RIVAS CARRASCO y asimismo, al folio 17 y 18 copia del documento autenticado en fecha 13.12.2001 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 20, Tomo 73 contentivo de poder especial que fue sustituido por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ al ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ -hoy demandante- a objeto de que en nombre y representación de BARBACE OLIVIER YEAN MICHEL realizara la venta y otorgara el respectivo documento de venta de un (1) vehículo con las siguientes características: marca FORD, modelo SIERRA SL1 280 LS, año 1988, placas XHB-412, serial carrocería CJBAJR-18598, serial motor V-6 CIL, color AZUL DANES, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, con lo cual se demuestra que el demandante no es el propietario del vehículo antes identificado que según el avalúo que riela al folio 15 sufrió perdida total a raíz de la colisión y que asimismo, no existen evidencias que conduzcan a éste Juzgado a establecer, que el otro vehículo que supuestamente causó la colisión era conducido por la demandada, ni que el mismo le pertenece puesto que a pesar de que tales hechos fueron rechazados en su oportunidad el demandante no cumplió con la carga probatoria que de acuerdo al auto de fecha 31.05.2005 se le atribuyó expresamente, en donde se le exigió comprobar entre otros aspectos, que la demandada es la responsable de los daños causados al vehículo marca FORD, modelo SIERRA SL1 280 LS, año 1988, placas XHB-412, serial carrocería CJBAJR-18598, serial motor V-6 CIL, color AZUL DANES, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, por haber sido esta la persona que conducía el vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA EX SALOON, año 1998, placas SAW-43G, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, cuando se produjo la colisión con el vehículo marca FORD que se encontraba estacionado.
Bajo tales consideraciones, en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive lo faculta para que en caso de dudas decida a favor de la parte demandada, ante la falta de elementos probatorios que permitan a éste Juzgado dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamentos de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un accidente de tránsito para atribuirle la responsabilidad civil reclamada a la demandada, se estima que ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondió al actor, la presente demanda debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) incoada por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 06.04.2005 sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la parte demandada, ciudadana LILIANA TERESA AGUILAR DE CORTEZ sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-22 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización Desarrollo Inmobiliario El Portal de Los Robles, primera etapa, ubicado en el Desarrollo Inmobiliario El Portal de Los Robles, en el sector denominado Mundo Nuevo, Municipio Aguirre, Distrito (hoy) Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de ciento treinta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (130,62 mts.2) y cuya medida fue participada en esa misma fecha al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante oficio N° 13.295-05.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8603/05
JSDEC/CF/mill
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.