REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JAVIER AZPURUA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.816.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFINA NARVÁEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.474.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, asistido de abogado, contra la ciudadana JOSEFINA NARVÁEZ RAMOS.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20.06.95 se registró por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 18, FOLIOS 97 AL 105, Protocolo 1°, Tomo 20, los estatutos que regirán el desenvolvimiento de la FUNDACIÓN DE PROTECCIÓN ANIMAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde en su cláusula Octava establece que la administración diaria estaría a cargo de un Administrador General y en la cláusula Décimo-Novena lo designan como la persona que ejercería ese cargo; que el día 10.10.01, ante las constantes denuncias de desafueros y malversación de los fondos de la Fundación, por parte de la ciudadana JOSEFINA NARVÁEZ RAMOS procede a denunciar ante la Ficalía IV del Ministerio Público de Nueva Esparta, los hechos que consideraba irregular; que en fecha 26.01.02 en vista de que habían pasados varios meses desde la denuncia y los hechos denunciados persistían a pesar de la misma, los miembros directores de la institución deciden convocar una asamblea donde la ciudadana Josefina Narváez, junto a su esposo son retirados de sus funciones, Asamblea ésta de fecha 26.01.02 y publicada el 15.02.02; que el día 25.02.02 la ciudadana Josefina Narváez interpone una demanda de nulidad de la Asamblea para que la restituyan en el cargo, entrando a conocer de la demanda la Juez Accidental Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, a cargo de este Juzgado, quien siendo su enemiga manifiesta, en ves de inhibirse dicta una medida de suspensión de los efectos de la asamblea que la destituye; que en fecha 26.02.02 la ciudadana Josefina Narváez en vista de que la Asamblea donde es administrador general y ella presidente va a estar vigente de nuevo, una vez se ejecute la viciada medida dictada por la Juez enemiga manifiesta, denuncia hechos falsos que a la fecha desconoce; que el 05.03.02 la ciudadana Josefina Narváez procede conjuntamente con la ciudadana Maura Abraham, ex primera dama del Estado Nueva Esparta y el Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado Manuel Narváez, a registrar una Fundación paralela a la ya existente Fundación de Protección Animal del Estado Nueva Esparta, denominada Fundación Josefina Narváez, Fundación ésta inexistente y creada con el propósito de adueñarse de la sede y equipos de la Fundación de Protección Animal de Nueva Esparta; que el 07.03.02 el tribunal de ejecución competente para hacerlo, por mandato de comisión da curso al auto de la Juez Blanca González que ordena la restitución de la Directiva original de la cual es Administrador General; que en fecha 08.03.02 la ciudadana Josefina Narváez hace público en el periódico regional La Hora de esa fecha el hecho de que se establecía una nueva Fundación en la sede de la anterior y engañando a la comunidad; que el 14.03.02 la ciudadana Josefina Narváez procedió a registrar el acta de Asamblea cuya nulidad demanda donde se erige ella como único director y destituye a la directiva completa estando sólo ella presente en la misma; es por lo que ante los hechos narrados que demuestran la presunción de verdad de los mismos, pide al tribunal suspender los efectos de dicha Asamblea hasta tanto no se de por finalizado el juicio.
Recibida por distribución el 16.07.02 (f. vuelto del 11).
En fecha 16.07.802 (f. 12 al 126), comparece el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22.07.02 (f. 127 y 128), se admite la demanda y se ordena intimar a la parte demandada, ciudadana JOSEFINA NARVÁEZ RAMOS, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06.08.02 (f. 128), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
El día 12.08.02 (f. 129), comparece el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, asistido de abogado y ratifica la medida de suspensión de los efectos del acta de asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio.
Por auto del 08.10.02 (f. 130), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada; Aperturándose el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 07.01.03 (f. 131 al 144), el alguacil de este Juzgado consigna en trece (13) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la demandada, la cual no pudo localizar.
En fecha 14.11.03 (f. 145), comparece el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, asistido de abogado y solicita la citación por cartel de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 19.11.03 (f. 146). Librándose dicho cartel en esa misma fecha (f. 147).
El día 17.12.03 (f. 148 al 152), comparece el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, asistido de abogado y consigna ejemplar de los diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora”, contentivos del cartel de citación. Siendo agregado a los autos en fecha 17.12.03 (f. 153).
Por auto de fecha 15.01.04 (f. 154), se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 56 exclusive, dejándose constancia de haberse cumplido lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 10.02.04 (f. 155), comparece el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, asistido de abogado y solicita la fijación del cartel de citación de la demandada en el domicilio establecido en autos.
El día 16.02.04 (f. 156), se dictó auto avocando a la Juez Temporal Dra. DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, al conocimiento de la causa y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada.
En fecha 09.03.04 (f. vuelto del 156), se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado (f. 157 y 158).
El día 22.12.04 (f. 159 al 166), se recibió oficio N°. 9157-424 de fecha 09.12.04 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, remitiendo en seis (6) folios útiles la comisión que le fuera conferida por este Juzgado. Siendo agregado a los autos el día 11.01.05 (f. vuelto del 159).
En fecha 15.02.05 (f. 167), comparece el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, asistido de abogado y solicita se fije nueva oportunidad para la fijación del cartel de citación, lo cual no fue posible por el tribunal comisionado.
Por auto de fecha 21.02.05 (f. 168), se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En fecha 21.02.05 (f. 169), se dictó auto dejando sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y se ordenó librar una nueva comisión al Juzgado antes mencionado con el objeto de que procediera a la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada.
El día 02.03.05 (f. vuelto del 169), se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado (f. 170 y 171).
En fecha 18.05.05 (f. 172 al 179) se recibió oficio N°. 9157-182 de fecha 16.05.05 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, remitiendo en cinco (5) folios útiles la comisión que le fuera conferida por este Juzgado. Siendo agregado a los autos el día 18.05.05 (f. vuelto del 172).
El día 06.07.05 (f. 180), comparece el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, asistido de abogado y solicita se le designe defensor judicial a la demandada. Siendo acordado por auto de fecha 08.07.05 (f. 181 y 182).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 08.10.02 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar innominada, ordenando suspender los efectos de la Asamblea General de Miembros de fecha 28 de Febrero de 2001, correspondiente a la Fundación de Protección Animal del Estado Nueva Esparta, conforme con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que estampara la nota de la medida cautelar. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 3).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular se observa que ciertamente como lo alegó la demandada transcurrió más de un año de paralización o inactividad procesal de la parte actora entre la actuación que ocurrió el día 12.08.02, oportunidad en la cual diligenció ratificando la solicitud relacionada con la medida de suspensión de los efectos del Acta de Asamblea cuya nulidad se pretende en el presente juicio, y el 14 de noviembre de 2003 cuando comparece nuevamente a solicitar la citación por carteles de la parte demandada y como consecuencia de lo anterior, estando esta institución estrictamente ligada al orden público, habiendo operado la paralización de la causa por un período superior a un año por causas que le son imputables directamente a la actora, que como se dijo -a pesar de la carga que tenía de impulsar el proceso- lo abandonó, se estima que no estando la causa en etapa de dictar sentencia que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Cód|igo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 08.10.02 y agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 22 de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 6902-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ