REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Empresa de Comercio AUTO FRENOS JUAN GRIEGO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-1995, bajo el Nro. 1.221, tomo 1 adicional 24.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PABLO PARRA LANDER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.344.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada EMNA FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.562, en su carácter de Sindico Procurador.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora AUTO FRENOS JUAN GRIGO, C.A en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2005 por el Juzgado del Municipio Marcano de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de acordar la Prórroga Legal arrendaticia por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, Dr. PABLO PARRA LNDER, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 23.344, en representación de AUTO FRENOS JUAN GRIEGO, C.A, suficientemente identificados, contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la Dra. EMNA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.823.880 en su carácter de Sindico Procurador Municipal, fundamentado en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fue recibida por distribución el 07-07-05 (f. 44).
Por auto de fecha 12-07-05 (f. 45) se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, para dictar la sentencia en la presente causa.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante el Juzgado del Municipio Marcano de ésta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por el abogado PABLO PARRA LANDER en su carácter de apoderado judicial de la firma AUTO FRENOS JUAN GRIEGO, C.A, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DE ÉSTE ESTADO.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que desde el 01-07-1996, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Marcano sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 3 ubicado en el Centro Administrativo y comercial Juan Griego en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la Ciudad de Juan Griego; que dicho contrato de arrendamiento ha sido renovado en varias oportunidades, siendo el último contrato celebrado entre las partes, el suscrito en fecha 26-01-2001, el cual se renovó por voluntad de las partes en forma tácita y cuya fecha de expiración era originalmente el 26-01-2002, así las cosas, su representada fue fiel cumplidora de las obligaciones que le impuso el contrato en cuestión, sin embargo en fecha 12 de marzo del año en curso el ciudadano NESTOR RAFAEL GIL, Presidente de su representada AUTO FRENOS JUAN GRIEGO, C.A, fue citado ante la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano para notificarle que por disposición de la cámara legislativa de ése Municipio se le concedían 60 días para que abandonara el inmueble de lo contrario, esa entidad procedería con las acciones legales tendientes a desalojarlo.
Continua señalando el apoderado judicial de la parte actora que esa actitud unilateral tomada por la Alcaldía del Municipio Marcano viola tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dictado por el 07-12-1999, toda vez que este último contempla en su artículo V artículo 38 una Prorroga legal de por lo menos dos (2) años, esto independientemente de que la renovación tácita del contrato de arrendamiento en atención a la fecha del último de los contratos suscritos tiene como fecha de vencimiento el 26-01-2006.
Por auto de fecha 02-05-05 (f. 25) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Alcalde JOSE RAMON DÍAZ o en su defecto en la persona de la Sindico Municipal, Doctora EMNA FERNÁNDEZ, para que al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 11.05.05 (vto. f. 25), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 16-05-05 (f. 26), compareció el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ alguacil de ese Tribunal y consignó en un folio útil recibo de citación personal debidamente firmado por la ciudadana EMNA FERNÁNDEZ en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano de éste Estado. (f. 27).
En fecha 18-05-05 (f. 28 al 33) la Dra. EMNA FERNÁNDEZ en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano de éste Estado presentó escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos.
En fecha 23-05-05 (f. 34) comparecieron tanto el apoderado judicial de la parte actora como la Dra. EMNA FERNANDEZ en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano de éste Estado y solicitaron suspender el procedimiento por nueve (9) días a fin de tratar de llegar a un acuerdo.
Por auto de fecha 26-05-05 (f. 35) no se accedió a la solicitud formulada por las partes.
En fecha 08-06-05 (f. 36 al 40) se dicto sentencia en la cual se declaró sin lugar la solicitud de acordar la Prórroga Legal arrendaticia por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, Dr. PABLO PARRA LNDER, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 23.344, en representación de AUTO FRENOS JUAN GRIEGO, C.A, suficientemente identificados, contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la Dra. EMNA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.823.880 en su carácter de Sindico Procurador Municipal, fundamentado en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se condenó en costas a AUTO FRENOS JUAN GRIEGO, C.A.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Antes de analizar a fondo la presente controversia y de resolver en torno al recurso de apelación propuesto en contra de la de cisión dictada en fecha 04.08.2004 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el siguiente criterio:
“…Al respecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone que: (…).
Por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1° de junio de 2004 (sentencia N° 00525), esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:
‘…Omissis…
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece: (…).
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de los conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara. (Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03). (Resaltado de este Juzgado).’
Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Municipios por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por ello, en la presente demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Del fallo parcialmente transcrito se extrae sin lugar a dudas que en criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los municipios les resulta aplicables todos los privilegios y prerrogativas del fisco, y por consiguiente el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa que todos aquellos que pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo mediante escrito al órgano al que le corresponda el asunto expresando todas y cada una de sus pretensiones antes de acudir a la vía jurisdiccional a objeto de que a través de la figura de la conciliación se busque una solución extralitem al conflicto suscitado y así garantizar de una forma efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en procura de la resolución de conflictos.
Bajo el anterior criterio, acogido en todos y cada uno de sus términos por esta sentenciadora, tomando en consideración que la fecha de interposición de esta demanda es posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo antes señalado y que por consiguiente en ningún caso el antejuicio administrativo puede ser considerado como una simple formalidad, sino como un privilegio procesal extensible por mandato legal a los municipios, y que en este caso particular del análisis y estudio de las actas no existe prueba de que se hubiese agotado ese necesario tramite administrativo antes de proponerse la demanda, resulta forzoso, aun cuando la representante legal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta no lo haya argumentado como defensa, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Sin embargo, a pesar de la anterior resolución no puede este Juzgado dejar pasar por alto dos circunstancias, la primera que tiene que ver con la postura asumida por la alcaldía demandada quien prácticamente reconoce que solicitó al demandante la desocupación del inmueble arrendado, consignando a tal efecto copia de notificación emitida por la Sindicatura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y presuntamente recibida el 18-04-2002, la comunicación de fecha 14-05-02 a través de la cual se insiste en ordenar la desocupación del inmueble y asimismo, de la notificación de fecha 07-08-03 a través de la cual se le informa al demandante Sociedad Mercantil Auto Frenos Juan Griego, C.A., la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento concediéndole noventa días para la desocupación y consecuente entrega del bien todo lo cual en modo alguno es indicativo de que se produjo el agotamiento del trámite administrativo al que se hace referencia en el fallo parcialmente transcrito, sino que por el contrario, que la Alcaldía demandada notificó al demandante sobre su decisión de no prorrogar el contrato y de exigir por vía de consecuencia, la entrega del bien, lo cual obviamente debe significar que de concretarse esa circunstancia, lógicamente la Alcaldía por la vía jurisdiccional que consagra el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario obtener la entrega del bien; y la segunda circunstancia, relacionada con la actuación del Juzgado a quo, quién a raíz de la solicitud de suspender el proceso por nueve días, tal como emerge de la diligencia realizada por ambas partes de fecha 23-05-02, éste en contravención con el parágrafo segundo del artículo 202 que establece textualmente que: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”, se negó a ello, mediante auto de fecha 26-05-05 en forma ilegal procedió luego, al octavo día hábil -exceptuando el sábado y domingo- antes de que feneciera el lapso de la suspensión solicitada, a pronunciar decisión y declarando sin lugar la demanda.
En este sentido se le insta al Juez del Municipio Marcano de ésta Circunscripción Judicial a abstenerse de asumir esa conducta y a dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado en este proceso. Y así se decide.
Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas traídas a los autos durante el curso de este proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado PABLO PARRA LANDER, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de éste Estado en fecha 08-06-2005.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Acción MERO DECLARATIVA, interpuesta por el abogado PABLO PARRA LANDER, apoderado judicial de la firma personal AUTO FRENOS JUAN GRIEGO, C.A, en contra de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado en este proceso.
TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de éste Estado en fecha 08-06-2005, la cual fue objeto del recurso de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se insta al Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta para que en lo sucesivo deberá dar cumplimiento al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada y en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° y 145°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8746-05
JSDEC/CF/gdbm
Sentencia Definitiva.-
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