REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA Condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, comunidad ésta constituida por Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio de 1.998, anotada bajo el Nro. 26, Folios 173 al 434, Tomo 4° Tercer Trimestre del citado año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO STIFANO SPOSITO y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 92.834, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES F 45, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 19-08-98, bajo el Nro. 17, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), seguida por el Condominio del JUMBO CIUDAD COMERCIAL presentada por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, ya identificada
Alega la apoderada actora, que según escritura Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro. 38, folios 249 al 254, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 20-10-98, de los libros llevados por la referida Oficina, en el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES F 45, C.A, había adquirido un inmueble constituido por un local comercial de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (47,32mtrs2), distinguido con las siglas 58, ubicado en el Nivel Feria del centro Comercial Jumbo, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Asimismo alega que dicha venta se había producido bajo el régimen de propiedad horizontal, el cual la deudora había admitido conocer, asimismo que la deudora había convenido que a el local le correspondía como cuota parte en los gastos comunes de El Centro Comercial Jumbo, conforme al citado documento de condominio, un porcentaje equivalente a la cantidad de Cero Enteros Dos Mil Trescientas Setenta y Tres Diez Milésimas por Ciento (0.2373%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo alega, que la deudora en su condición de propietaria de El Local, adeudaba la suma de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Treinta y Cuatro Bolívares, correspondientes a dieciséis cuotas de condominio vencidas e insolutas; alega además que desde el mismo momento en que se habían vencido los meses correspondientes a los recibos insolutos, su representada había ejecutado en innumerables ocasiones las gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos y como quiera que con ello vulneraba los derechos de su representada al contravenir expresamente las disposiciones del Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, es por lo que acudía a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F 45. C.A,
Recibido por distribución en fecha 27-01-2004 (vto folio 5).
En fecha 27-01-2004 (folio 6), se recibió diligencia de la apoderada actora, consignando los recaudo señalados en el libelo de demanda.
En fecha 2-02-04 fue admitida la presente demanda (folio 37), ordenándose emplazar a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11-02-04 (folio 39) se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado, dejándose en esa misma fecha constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.
En fecha 19-02-04 (folio 40) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la cual consignó en veintiún folios útiles las copias y compulsas de citación para citar a la parte demandada, los cual no pudo localizar
En fecha 26-03-04, (folio 62), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora solicitando la citación por carteles de la accionada, avocándose la Juez Titular de este Despacho por auto de fecha 31-03-04, acordándose el cartel de citación, librándose el mismo en esa misma fecha.
En fecha 05-04-04, se recibió diligencia por la apoderada actora, solicitando la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada, siendo acordado por auto de fecha 14-04-04 (folio 66), ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y librándose en esa misma fecha la respectiva comisión y el oficio.
En fecha 26-04-2004, se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora solicitando la emisión de un nuevo cartel de citación a los fines de que sean subsanados los errores cometidos en el mismo, el cual fue acordado por auto de fecha 29-04-04 y librado en esa misma fecha (folio 70 y 71). .
En fecha 17-05-04 se agregaron a los autos los ejemplares de los diarios EL SOL DE MARGARITA Y LA HORA, contentivos de los carteles de citación. (folio 75)
En fecha 03-05-04 (folio 69) se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora consignando el cartel de citación publicado en el diario El Sol de Margarita y La Hora, siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (Folio 72)
En fecha 8-7-04 se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quién fue el Juzgado que por sorteo le correspondió cumplir con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación de la parte actora que ocurrió el 17-05-04, oportunidad en la cual procedió mediante diligencia a consignar el cartel de citación de la parte demandada publicado en los diarios El Sol de Margarita y La Hora, sin que a partir de ese momento haya desplegado o ejecutado actos procesales dirigidos a dar impulso al proceso, continuando con el trámite de la citación de la parte demandada y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7759-04
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
|