REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, constituida por acta inscrita por la Oficina Subalterna de registro Público del Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-07-98, bajo el N° 31, folios 178 al 182, Tomo Cuatro, Tercer Trimestre del citado año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO STIFANO SPOSITO y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 92.834 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LK 15 C.A.., inscrita en el Registro Mercantil segundo de este estado, bajo el N° 08, Tomo 20-A, de fecha 19-08-98.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial del Condominio “Jumbo Ciudad Comercial” contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES LK 15 C.A..
Alega la apoderada de la parte actora que conforme a escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, bajo el N° 33, folios 219 al 224, Protocolo Primero, Tomo 05 de fecha 20-10-98 la demandada adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 59, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Jumbo, ubicado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, y que dicha venta se produjo bajo el régimen de propiedad horizontal conforme a los términos de la Ley respectiva y del Documento de Condominio del mencionado Centro Comercial.
Así mismo alega que la demandada debe la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.334.023,00) correspondientes a 16 cuotas de condominio, vencidas e insolutas que van desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de octubre de 2003 y es por lo que proceden a demandar con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 27-01-04 (f. vto.05).
Mediante diligencia de fecha 27-01-04 (f. 06 al 38) la apoderada actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 02-02-04 (f. 39 y 40), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación.
Por auto del 11-02-04 (f. 41), la Juez Temporal Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo se dejó constancia de haberse librado compulsas.-
Por diligencia de fecha 19-02-04 (f. 42 al 63), el alguacil de este Juzgado, consignó en 21 folios útiles compulsa que le fue entregada para la citación de la demandada en virtud que no pudo localizar a los ciudadanos MARCO ARDAGNA FORTE, WALTER COLETTA y PRIETO VACCARÁ SPINA, en su carácter de directores gerentes.
Por diligencia de fecha 26-03-04 (f. 66), la apoderada actora solicitó la citación por cartel de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 31-03-04 (f. 65 y 66), previo avocamiento de la Juez Titular.
Por diligencia de fecha 05-04-04 (f. 67), la apoderada judicial de la actora, solicita la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 12-04-04 (68) la apoderada judicial de la actora, solicita se le sirva expedir un nuevo cartel de citación en virtud de que el librado en fecha 31-03-04, adolece de errores materiales. Siendo acordado por auto del 23-04-04 (f. 69 y 70)
Por auto del 23-04-04 (f. 71), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con el fin de que proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio de la demanda.
En fecha 27-04-04 (F. vto. 71), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 72 y 73)
Por diligencia de fecha 03-05-04 (f. 74 y 76), la apoderada judicial de la actora, consigna cartel de citación debidamente publicado en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03-05-04 (f. 77).
En fecha 08-07-04 (f. 78 al 86), recibió comunicación N° 242-04 de fecha 29-06-04, emanado el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual remiten comisión que le fue conferida a los fines de fijar cartel de citación en el domicilio de la demandada. Siendo agregada a los autos en fecha 08-07-04 (f. vto del 78)
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año a partir de la última actuación de la parte actora que ocurrió el 03-05-04 oportunidad en la cual procedió a consignar mediante diligencia el cartel de citación, el cual se ordenó agregar a las actas por auto de esa misma fecha, sin que a partir de ese momento la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso y asi continuar con el tramite destinado a obtener la citación de la parte demandada y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 21 de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 7756-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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