REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, de nacionalidad alemán, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 9083089324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN DARÍO VILLASMIL DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 77.766.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIROSLAVA VANESSA MENIDA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.400.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ANULACIÓN DE MATROMONIO, presentada por el abogado RUBEN DARÍO VILLASMIL DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, contra la ciudadana MIROSLAVA VANESSA MENIDA ASTUDILLO.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 19 de Febrero de 2004 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta con la ciudadana MIROSLAVA VENESSA MENIDA ASTUDILLO. Asimismo, alega que en fecha 12 de Febrero de 2004 ingresó al país por el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, proveniente de la República de Alemania, siendo que a los cinco días se trasladó a la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde el día 19 de ese mismo mes y año, fue sorprendido en su buena fe, pues mediante una serie de engaños y maquinaciones fue inducido a firmar una documentación, la cual se le explicó falsamente a través de señas y escasas traducciones malintencionadas, que eran parte de los documentos para solicitar la domiciliación en territorio Venezolano, supuesta tramitación por la que le fueron cobrados Cuatrocientos Dólares Norteamericanos (U.S$ 400,00) por la misma persona que funge hoy en día como su cónyuge; saliendo nuevamente del país el día 24 de febrero de 2004 por el mismo sitio donde ingreso. Alega, asimismo, que luego de algunos meses de aquel malintencionado desenlace, sin tener el menor conocimiento ni muchos menos haber cohabitado ni tenido descendencia, consultó la opinión de un profesional del derecho a los fines de continuar con el supuesto trámite de la solicitud de residencia, cuando le fue explicado que realmente había sido inducido a contraer matrimonio, y es por lo que solicita la anulación de matrimonio.
Recibida por distribución el 12.05.05 (f. vuelto del 3)
En fecha 12.05.05 (f. 4 al 8), comparece el abogado RUBEN DARÍO VILLASMIL DELGADO, en su carácter de apoderado actor y consigna los recaudos marcados con las letras A, B, C y D relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 17.05.05 (f. 9 y 10), se admitió la demanda ordenando emplazar a la ciudadana MIROSLAVA VENESSA MENIDA ASTUDILLO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera pór ante este tribunal y expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accioanante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la demandada, ciudadana MIROSLAVA VENESSA MENIDA ASTUDILLO, ni menos aún suministró la dirección para el caso de que la citación tenga que verificarse en un lugar que no diste más de 500 metros del tribunal, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8674-05.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-