REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LOUIS LÓPEZ MEJÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.234.901, domiciliado en el Edificio Residencias 4 de Mayo, apartamento Nro. 51, piso 5, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC, MARIANA RAMOS, IVAN ROJAS LOYNAZ y ANDREA SABA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 65.846, 62.739 y 87.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nro.1, Tomo 16-A y reformada íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31-03-02, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-06-02, bajo el Nro. 8, tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSANNA ASPIE AGUILERA y ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.667 y 35.745, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano LOUIS LÓPEZ MEJÍA, en contra del Banco Unión, S.A.C.A, todos identificados.
Alega el accionante que el 21-10-1993, abrió cuenta de Activos Líquidos en el Banco Unión, sucursal Los Robles, Estado Nueva Esparta, cuenta que fue signada con el Nro. 818700352-1; que asimismo abrió en el mismo banco la cuenta corriente Nro. 187-58517-1, la cual movilizó en su debido momento; que el 06-01-1994 se hizo presente en la indicada sucursal bancaria y solicitó en efectivo la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 842.800,00), a objeto de comprar Ocho Mil Dólares (U.S.$ 8.000,00) como lo había hecho en oportunidades anteriores, la cual debía pagársele con cargo a su cuenta de Activos Líquidos, que para ese momento debía alcanzar a Bs. 2.125.638,00, siendo su sorpresa que la persona que lo atendió en el Banco le mostró el estado de sus cuentas, haciéndole de su conocimiento que una persona extraña había transferido sus activos líquidos, mediante varias operaciones de retiro, la suma de Bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.938.650,00); que visto el estado de sus cuentas en referencia, y habiéndosele negado la suma dineraria solicitada y teniendo su persona conciencia plena de que él no había girado sobre las mismas la indicada cantidad de Bs. 1.938.650,00 se dirigió al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Porlamar, y procedió a efectuar la denuncia correspondiente, cuyo comprobante tiene el Nro. D-957996, el cual consignó en la oficina del Banco Unión, sucursal Los Robles el día 07-071994.
Continúa señalando la pare actora que a partir de ese momento comenzó a efectuar múltiples visitas acompañadas a la Institución Bancaria, para reclamar su dinero, que había encomendado a su guarda; que con la correspondencia enviada al Banco Unión del 07-01-94 señaló que sin su firma y sin su consentimiento habían retirado de su cuenta corriente Nro. 187-58517-1, veintitrés cheques y un fax sobre sus activos líquidos, tampoco autorizado por su persona; que el día 07-01-94 pidió al Banco Unión que se expidiera un cheque de gerencia, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) destinada a realizar una transacción de compra-venta de un inmueble al ciudadano EDGAR GUERRA RIERA, el cual no fue librado en su oportunidad, o sea, para el 11-01-94 y ello dio lugar a la pérdida de la compra de un bien inmueble por la dicha cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); que debido a sus insistentes solicitudes de que el Banco Unión le devolviera su dinero, ocurrió que el día 18-03-194, se le acreditó en la cuenta corriente la cantidad de Bs. 201.789,50, que el día 13-04-94 se le acreditó en su cuenta corriente la suma de Bs. 770.754,20,00 y el día 20-04-94 se le acreditó en su cuenta corriente la suma de Bs. 384.550.80 quedándole un remanente de Bs. 581.555,50.
Asimismo señaló que el día 03-06-1994 dirigió nueva correspondencia al Banco Unión reclamando la indicada diferencia a su favor de Bs. 581.555,50; que el 16-06-94 le dirigió una correspondencia al Banco Unión en donde solicitó la emisión de dos (2) cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 100.000,00 cada uno, con cargo a su cuenta de activos líquidos mencionada, en donde el Banco nunca le libró esos cheques , por lo cual perdió de hacer importantes negocios, con los consiguientes daños; que el 23-01-95 luego de varias visitas de cobranza al Banco, dirigió cobranza escrita, haciendo en la misma la advertencia de que le adeudaban la cantidad de Bs. 581.555,50, más los respectivos intereses bancarios, siendo que la respuesta respectiva firmada por el Lic. José Gómez C, Gerente de la Región Zona Oriental, del Banco Unión., fechada en Puesto La Cruz el 03-02-1995 que aún se encontraba en investigación su caso por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial toda vez que no habían determinado las personas involucradas.
Fue recibida para su distribución en fecha 24-5-00 (f.8) por ante éste Juzgado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien procedió a su admisión por auto de fecha 02-06-2000 (f. 23) emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto que diera contestación a la demanda.
En fecha 15-06-00 (f. vto. 23) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 24 y 25).
En fecha 29-11-2000 (f. 28) solicitó se comisionara al Tribunal que considerara éste Juzgado a los fines de practicar la citación personal y que se nombrara correo especial para el envió-remisión y regreso de la comisión.
Por auto de fecha 05-12-00 (f. 29) se ordenó dejar sin efecto al comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-06-00 y se acordó librar nueva comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y negó la designación de correo especial.
En fecha 18-12-00 (f. 30) se libró comisión, oficio y compulsa. (f. 31 al 32).
En fecha 11-02-04 (f. 45) la parte actora por medio de su apoderado judicial consignó escrito de reforma integral de la demanda. (f. 46 al 51).
Por auto de fecha 17-02-04 (f. 53 y 54) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación mas cinco (5) días como término de distancia a objeto de dar contestación de la demanda.
En fecha 07-09-04 (f. 55) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 13-09-04 (f. 57) se ordenó comisionar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (Transitorio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libró compulsa, exhorto y oficio. (f. 58 al 60)
En fecha 24-02-05 (f. vto. 61) se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (Transitorio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se dejó constancia de no haberse podido practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 02-11-04 (f. 87) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, librándose dicho cartel en fecha 15-11-04 (f. 89) y en fecha 07-12-04 (f. 90) la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico en donde fue publicado dicho cartel de citación. (f. 91 al 93), siendo fijado el mismo en el domicilio de la parte demandada en fecha 21-12-04 (f. 94).
En fecha 07-03-05 (f. 101) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10-03-05 (f. 103) se negó la solicitud de designación de defensor judicial de la parte demandada porno haber vencido el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte demandada a objeto de que comparezca a darse por citada.
En fecha 12-04-05 (f. 104) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada
Por auto de fecha 15-04-05 (f. 105) se designó como apoderado judicial de la parte demandada al abogado ROLMAN CARABALLO. En fecha 21-04-05 (f. vto. 105) se libró boleta de notificación al defensor judicial. (f. 106).
En fecha 26-04-05 (f. 107) el apoderado judicial de la parte actora se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 30-05-05 (f. 114 al 116) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 31-05-05 (f. 117 al 119) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 16-06-05 (f. 148) se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.
En fecha 30-06-05 (f. 149) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 04-06-05 (f. 150) se admitieron las pruebas promovidas porla parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
La parte accionada por medio de su co-apoderado judicial, ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES presentó escrito en fecha 31-05-05 donde opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como punto previo la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“…a) Al folio 40 del expediente consta Auto del Tribunal de fecha 16 de julio de 2002 en el cual se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas solicitando informe acerca del exhorto para citar a Ignacio Salvatierra.
b) Al folio 41 de la misma fecha aparece el Oficio 948702 en cumplimiento del Auto anterior.
c)Al folio 42 consta diligencia del actor de fecha 08 de agosto de 2003 ratificando la solicitud de que se oficie nuevamente al Juzgado comisionado: es decir entre el último acto de impulso procesal del tribunal de fecha 16 de julio de 2002 a éste último acto de impulso procesal del actor, 08 de agosto de 2003, transcurrió más de un (1) año, por lo cual le es aplicable la perención anual prevista en el artículo 267 que prevé la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
…Para el evento de que fuere declarado sin lugar el anterior pedimento nuevamente opongo la perención de instancia prevista en el ordinal 2° del mismo artículo 267, como así ya lo tiene decidido el Tribunal Supremo de Justicia “cuando transcurrido 30 días a constar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado ”.
Al folio 53 consta diligencia del actor reformando la demanda el 17 de febrero de 2004, y al folio 54 consta del actor de fecha 07 de septiembre de 2004, CASI SIETE (7) MESES DESPUÉS solicitando la citación de la parte demandada…lo que significa pues que transcurrió más de treinta (30) días desde la reforma de la demanda 11 de febrero de 2004 a la fecha de su diligencia 07 de septiembre de 2004.Pido se declare la perención de la instancia…”
Según el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, “...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez puede declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma –entre otros supuestos- cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 10-07-2002 fecha en que la parte actora debidamente asistido de abogado solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informara acerca del exhorto que se le confirió en fecha 18-10-2000 con oficio Nro. 7329-00 con el objeto de que citara al ciudadano IGNACIO SALVATIERRA en su carácter de Presidente de la empresa BANCO UNIÓN, S.A.C.A o en su lugar se procediera a devolver el mismo en el estado en que se encontrara, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16-07-02 hasta el día 08-08-03 oportunidad en que concurrió el actor al proceso a objeto de ratificar el oficio antes identificado, con el objeto de que se oficiara nuevamente al Juzgado comisionado requiriéndole respuesta al caso o en su lugar, para que se procediera a la devolución de la comisión y darle así continuidad al procedimiento, evidenciándose que entre ambas actuaciones transcurrió un espacio de tiempo superior a un año y por lo tanto, no estando la causa en etapa de sentencia se estima que irremediablemente se consumó la perención anual contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte
Luego, con base a lo decidido resulta innecesario pronunciarse en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el Defecto de Forma de la Demanda alegada por el co-apoderado de la parte demandada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 196º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 5966-00
JSDC/CF/gdbm.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.