REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana THAYS ELIZABETH HÉRNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.651, de éste domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.419 y 72.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.147.982, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda y GIUSEPPE BENAVOLI, de Nacionalidad Italiana, portador del pasaporte Nro. 873332-U, domiciliado en el Centro Comercial Galerías Fente, piso 1, oficina G-2, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI: abogada MARIA BARRESES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.982.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ROSA MARIA CAMACHO DELGADO: abogado GERONIMO VALERY IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.826.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Simulación de Venta incoada por la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS, en contra de los ciudadanos ROSA MARIA CAMACHO DELGADO y GIUSEPPE BENAVOLI, ya identificados.
Alega la accionante que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03-02-03, bajo el Nro. 31 del Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, en fecha 14-02-03, bajo el Nro. 37, folios 224 y 231 del Protocolo Primero, Tomo Cinco, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las binhechurías sobre ellas construidas, que constituyen la edificación denominada EDIFICIO AURITA, ubicado en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide seis metros (6 mts) lineales de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, para una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue de Demetrio Mata; Sur: Con casa que es o fue de Cruz Mata; Este: su frente, con Calle San Rafael y; Oeste: Su fondo, con terreno que es o fue de Francys Paty Rosales. Continua señalando la actora que la venta del inmueble anteriormente identificado, la cual realizó a favor de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, es de calidad simulada y, por consiguiente, nula y sin valor alguno, tal como así lo declara expresamente la mencionada y supuesta compradora en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (5) de febrero de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 10, el cual es el contradocumento donde la compradora ROSA MARIA CAMACHO DELGADO declara que nunca pagó el precio de compra-venta, CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), que el inmueble nunca ha dejado de pertenecer y en lo fundamental, que la venta es simulada de simulación absoluta.
Mas adelante señala la parte actora que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 13-04-03, bajo el Nro. 45, Tomo 33, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-04-04, bajo el Nro. 50, folios 323 y 328, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2004, que la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) y las binhechurías sobre ellas construidas, consistentes en el edificio AURITA, situada en la calle San Rafael del Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que se trata de la venta del mismo bien inmueble que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO aceptó haber adquirido de la suscrita simuladamente, sobre el cual no pagó el precio de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) e inmueble que ella misma declaró que nunca salió de su patrimonio; que esta venta es nula, Toda vez que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO no era la propietaria verdadera del inmueble, sino una propietaria aparente, y por consiguiente, jamás pudo manifestar validamente su consentimiento de vender; pero también es de calidad simulada basándose en las siguientes presunciones: a) El hecho de que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO estaba en perfecto conocimiento de que no era propietaria del inmueble por haber declarado en forma autentica que la venta que se le hiciera a ella, del mismo inmueble, era simulada absolutamente; b) por el monto del precio señalado en el documento, o sea, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que debe ser considerado como un precio vil; al efecto, hay que tomar en consideración que casi dos (2) meses antes, cuando se le traspasó simuladamente el mismo inmueble a ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, el precio declarado fue la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), es decir, casi cuatro (4) veces más; c) El hecho de que la ciudadana Registradora del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, valoró el inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 403.146.000,00) para sus propios efectos administrativos; d) El hecho de que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO le confesara verbalmente no haber recibido cantidad de dinero alguna de GIUSEPPE BENAVOLI, y por tanto que éste tampoco pagó el precio declarado en el documento.
Recibida para su distribución el 29-07-04 (f. 12), fue admitida en fecha 09-08-04 (f. 42 y 43) ordenándose la citación de los demandados a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 25-08-04 (f. vto. 48) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 06-09-04 (f.50) compareció el ciudadano MIGUEL SOTILLO en su carácter de Alguacil temporal de éste Tribunal y consignó compulsa de citación y copia certificada manifestando que no pudo localizar al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, parte co-demandada en este juicio. (f. 51 al 64).
En fecha 06-09-04 (f.65) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI. Acordada en fecha 10-09-04 (f. 66). En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 67).
En fecha 22-09-04 (f. 68) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación de la parte co-demandada ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO. Acordada en fecha 28-09-04 (f. 87). En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 88).
En fecha 11-10-04 (f. 89) compareció la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO debidamente asistida de abogado y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 27-10-04 (f. 99 al 101) la apoderada judicial de la parte co-demandada GIUSEPPE BENAVOLI consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 29-10-04 (f. 103 al 105) el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 06-12-04 (f. 113) el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano GIUSEPE BENAVOLI consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y veinticuatro (24) anexos. (f. 119 al 152).
En fecha 11-01-05 (f. 154) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 17-01-05 (f. 158) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 21-01-05 (f. 159 y 160) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte co-demandada GIUSEPPE BENAVOLI.
Por auto de fecha 21-01-05 (f. 163) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 21-03-05 (f. 166) se le aclaro a las partes que a partir del día 18-03-05 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar los informes.
En fecha 15-04-05 (f. 167 al 170) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 29-04-05 (f. 171) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19-08-04 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida de provisión de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI. En esta misma fecha se libró el oficio. (f. 2).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte actora:
1.- Copia certificada (f.14 al 23) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de documento de venta primeramente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 03-02-03, bajo el Nro. 31, tomo 6 y posteriormente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 14-02-03, bajo el Nro. 37, folios 224 al 231, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 2003 del cual se extrae que la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS dio en venta a la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las binhechurías sobre ella construidas que constituyen la edificación denominada EDIFICIO AURITA, ubicado en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente descritas y se evidencian en el Documento de Condominio y su Reglamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-02, bajo el Nro. 6, folios 33 al 64, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2002. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS dio en venta a la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las binhechurías sobre ella construidas que constituyen la edificación denominada EDIFICIO AURITA, ubicado en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 26 al 28) expedida por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública en fecha 05-02-03, bajo el Nro. 35, Tomo 10 del cual se extrae que la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO declaró que la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un (1) bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las binhechurías sobre ella construida que constituyen la edificación denominada EDIFICIO AURITA, ubicada en La Calle San Rafael, Sector Táchira, de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente descritas y se evidencian en el Documento de Condominio y su Reglamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15-11-02, bajo el Nro. 6, folios 33 al 64, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2002 que le hizo la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03-02-03, bajo el Nro. 31, Tomo 6 es una venta simulada de simulación absoluta, que fue hecha con la finalidad de salvaguardar y proteger los intereses, derechos y acciones de la vendedora THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS, nunca pagó el precio de la venta establecido en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), así como igualmente el inmueble nunca ha dejado de pertenecer al patrimonio de la vendedora. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO declaró que la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un (1) bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las binhechurías sobre ella construida que constituyen la edificación denominada EDIFICIO AURITA, ubicada en La Calle San Rafael, Sector Táchira, de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que le hizo la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03-02-03, bajo el Nro. 31, Tomo 6 es una venta simulada de simulación absoluta. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 29 al 36) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda en fecha 13-04-03, bajo el Nro. 45, Tomo 33 y posteriormente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 27-04-04, bajo el Nro. 50, folios 323 al 328, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del 2004 del cual se extrae que la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO dio en venta al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI una (1) parcela de terreno y las binhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira, de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide seis metros (6 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) lineales de fondo, que hacen una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue de Demetrio Mata; Sur: Con casa que es o fue de Cruz Mata; Este: Su frente con Calle San Rafael y Oeste: Su fondo, con terreno que es o fue de Francys Paty Rosales, que constituyen la Edificación denominada Edificio AURITA ubicado en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-02-03, bajo el Nro. 37, folios 224 al 231, Protocolo Primero, Tomo 5 del Primer Trimestre de ese año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO a pesar de haber declarado mediante documento privado que la venta que celebró con la ciudadana THAIS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS sobre ese mismo bien era producto de una simulación, a través de un documento sometido a las formalidad del registro público y que asimismo, fue elaborado y marginado por la propia demandante, se lo dio en venta al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI una (1) parcela de terreno y las binhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira, de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
4.-Copia certificada (f. 40 y 41) expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta de documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública en fecha 26-11-01, bajo el Nro. 34, Tomo 98 del cual se extrae que la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS confirió poder general amplio y suficiente al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI para que la representara judicial o extrajudicialmente sin limitación alguna, comparecer en juicio como demandante o demandado, contestar demandas, reconvenciones o mutuas peticiones y cuestiones previas, oponer a ellas todo género de defensas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, adquirir para su patrimonio, vende, hipotecar, administrar y disponer de bienes muebles e inmuebles de su propiedad con facultad para otorgar documentos ante Notarios, Registradores Subalternos, Jueces o cualquier otro funcionario de igual jerarquía y competencia, autorizando con su sola firma tales documentos en tomos, libros y protocolos llevados por dichos despachos y en general para hacer todo cuanto sea posible y necesario para el cumplimiento de ese mandato. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS confirió poder general amplio y suficiente al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI. Y así se decide.
Parte Co-demandada ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI:
1.- Original (f. 129 al 133) de instrumento poder primeramente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-05-01, bajo el Nro. 50, Tomo 28 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 28-05-01, bajo el Nro. 25, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Segundo Trimestre de ese año del cual se extrae que el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI confirió poder general amplio y suficiente a la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS para que lo representara judicial o extrajudicialmente sin limitación alguna, comparecer en juicio como demandante o demandado, contestar demandas, reconvenciones o mutuas peticiones y cuestiones previas, oponer a ellas todo género de defensas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, adquirir para su patrimonio, vende, hipotecar, administrar y disponer de bienes muebles e inmuebles de su propiedad con facultad para otorgar documentos ante Notarios, Registradores Subalternos, Jueces o cualquier otro funcionario de igual jerarquía y competencia, autorizando con su sola firma tales documentos en tomos, libros y protocolos llevados por dichos despachos y en general para hacer todo cuanto sea posible y necesario para el cumplimiento de ese mandato. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI confirió poder general amplio y suficiente a la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 134 al 138) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13-06-01, bajo el Nro. 26, folios 173 al 177, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 2001 del cual se extrae que la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS dio en venta con pacto de retracto al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las binhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide Seis Metros (6 mts) de frente por Treinta y Tres Metros (33 mts) de fondo, que hacen una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Demetria Mata; Sur: Con casa que es o fue de Curz Mata; Este: Su frente, con Calle San Rafael; y Oeste: Su fondo con terreno que es o fue de Francis Raty Rosales, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-04-1997, bajo el Nro. 18, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Segundo Trimestre de ese año, reservándose así el derecho de rescatarlo por el mismo precio en que lo vendió dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma de ese documento por ante la Oficina de Registro respectiva, siendo condición expresa que si transcurrido el término de seis (6) meses sin que la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS haya rescatado el inmueble antes descrito, inmediatamente éste pasaría de manera definitiva a la plena propiedad del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS dio en venta con pacto de retracto al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las binhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta reservándose el derecho de rescatarlo por el mismo precio en que lo vendió dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma de ese documento. Y así se decide.
3.-Copia fotostática (f. 139 al 143) de documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 04-12-01, bajo el Nro. 71, tomo 101 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20-12-01, bajo el Nro. 41, folios 271 al 277, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 2001 del cual se extrae que la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS le restituye al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI el capital recibido por lo que convino este último igualmente en restituirle a la mencionada ciudadana la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las binhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide Seis Metros (6 mts) de frente por Treinta y Tres Metros (33 mts) de fondo, que hacen una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Demetria Mata; Sur: Con casa que es o fue de Curz Mata; Este: Su frente, con Calle San Rafael; y Oeste: Su fondo con terreno que es o fue de Francis Raty Rosales, por lo que dejan sin ningún efecto en forma extrajudicial y de manera amigable el contrato de compra venta con pacto de retracto debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-01, bajo el Nro. 26, folios 173 al 177, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 2001. Igualmente se extrae que la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS con el previo consentimiento de su cónyuge ciudadano GUSTAVO EDUARDO CONTRERAS ALMEIDA dio en venta con pacto de retracto convencional a la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS el inmueble antes mencionado reservándose así la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS el derecho de recuperar el inmueble objeto de ese contrato cuando restituya a la compradora con pacto de retracto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 45.100.000,00) precio de la venta, a los dos (2) meses consecutivos susceptibles de ser prorrogables por dos (2) meses más previo consentimiento dado por la compradora, constados a partir de la fecha de autenticación de ese documento, por lo que de no producirse el pago del dinero en la forma convenida a la compradora, esta adquirirá con carácter irrevocable la propiedad del inmueble antes descrito sin necesidad de cumplimiento de ninguna formalidad especial u otorgamiento de ningún documento adicional, en cuyo caso la presente escritura le servirá de título de propiedad. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS le restituye al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI el capital recibido por lo que convino este último igualmente en restituirle a la mencionada ciudadana la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las binhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y que la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS con el previo consentimiento de su cónyuge ciudadano GUSTAVO EDUARDO CONTRERAS ALMEIDA dio en venta con pacto de retracto convencional a la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS el inmueble antes mencionado reservándose así la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS el derecho de recuperar el inmueble objeto de ese contrato cuando restituya a la compradora con pacto de retracto la cantidad del precio de la venta. Y así se decide.
4.-Copia fotostática (f. 144 al 147) de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10-04-03, bajo el Nro. 16, tomo 36 del cual se extrae que la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO confirió poder especial pero amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS para que en su nombre y representación sostenga, reclame y defienda todos sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan ocurrirle relacionados con un inmueble constitutito por una parcela de terreno y las binhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide Seis Metros (6 mts) de frente por Treinta y Tres Metros (33 mts) de fondo, que hacen una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Demetria Mata; Sur: Con casa que es o fue de Curz Mata; Este: Su frente, con Calle San Rafael; y Oeste: Su fondo con terreno que es o fue de Francis Raty Rosales que constituyen la edificación Edificio AURITA, ubicado en San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente descritas y se evidencian en el Documento de Condominio y su Reglamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-02, registrado bajo el Nro. 6, folios 33 al 64, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2002, en consecuencia queda su antes mencionada apoderada facultada para intentar toda clase de acciones bien sean éstas civiles, mercantiles, laborales, penales, administrativas o fiscales y de cualquier otra índole o naturaleza distinta de las indicadas por ante los organismos jurisdiccionales o tribunales competente3s de la República, darse por citada y/o notificada en su nombre, podrá vender, arrendar, subarrendar, enajenar y gravar en cualquier forma el bien antes descrito, inclusive constituir hipotecas de cualquier grado. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO confirió poder especial pero amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS para que en su nombre y representación sostenga, reclame y defienda todos sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan ocurrirle relacionados con un inmueble constitutito por una parcela de terreno y las binhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
5.-Copia certificada (f. 149 al 152) expedida por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública en fecha 12-04-04, bajo el Nro. 16, tomo 36 del cual se extrae que la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS en representación de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO dio en venta al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI un inmueble constitutito por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide Seis Metros (6 mts) de frente por Treinta y Tres Metros (33 mts) de fondo, que hacen una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Demetria Mata; Sur: Con casa que es o fue de Cruz Mata; Este: Su frente, con Calle San Rafael; y Oeste: Su fondo con terreno que es o fue de Francis Raty Rosales, que constituyen la edificación Edificio AURITA, ubicado en San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente descritas y se evidencian en el Documento de Condominio y su Reglamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-02, registrado bajo el Nro. 6, folios 33 al 64, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2002 el cual le pertenece a su representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-02-03, bajo el Nro. 37, folios 224 al 231, Protocolo Primero, Tomo 5 del Primer Trimestre de 2003. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS como apoderada de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO en presencia del Notario Público le dio en venta al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI el inmueble antes descrito. Y así se decide.
6.- Prueba de informe (f. 165) expedida por la Notaría Pública Segunda de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28-01-05 por medio de la cual informa que efectivamente cursan en sus archivos los siguientes documentos: a) el autenticado bajo el Nro. 86, Tomo 21, de fecha 12-04-04 donde aparece la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS como vendedora y el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI como comprador de un bien inmueble descrito como una casa de habitación; b) el instrumento poder, en la cual los otorgantes son GIUSEPPE BENAVOLI y la mandataria la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS de fecha 12-04-04, DOCUMENTO QUE QUEDÓ INSERTO BAJO EL Nro. 85, Tomo 21; c) el instrumento poder donde la mandante es la ciudadana TAHYS HERNÁNDEZ VIVAS y el mandatario GIUSEPPE BENAVOLI fechado 12-04-04, quedando inserto bajo el Nro. 84, tomo 21 y d) el documento de venta en donde los otorgantes son como vendedora la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS y como compr5ador el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI de dos (2) lotes de terrenos identificados como Lote Nro. 1 y Lote Nro. 2 situados en el sector La Carmela, del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Lote Nro. 1: Con superficie de Quince con Nueve Hectáreas (15,9 HAS) alinderado así: Norte: En Doscientos Metros Lineales (200 mts) con lote número dos; Sur: En Doscientos Cincuenta Metros lineales (250 mts) con la carretera nacional que va desde San Francisco a el Robledal; Este: En Setecientos Cincuenta Metros Lineales (750 mts) con terrenos propiedad de Geo Guanimar, C.A y Robledal; y Oeste: En Setecientos Cincuenta Metros Lineales (750 mts) con terrenos que son o fueron de los herederos de Sebastián Rivero y el General Maximiliano Vásquez, venta realizada en fecha 12-04-04, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, quedando anotado bajo el Nro. 88, tomo 21. La anterior prueba de informe al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 403.146.000,00) y que la abogado MARIA BARRESES BRITO, apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, en su oportunidad procedió a impugnar dicha estimación al considerar que era exagerada, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, quien durante la secuela probatoria no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar el exceso alegado, acarreando así que la estimación realizada por la parte actora en el libelo deba tenerse como cierta. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA SIMULACIÓN DE VENTA.-
El autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
El código Civil en su artículo 1281 establece:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedando no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
No existe disposición legal, en nuestro código civil que defina la simulación, ni tampoco que reglamente el ejercicio de la acción que tienda a declararla.
Por ello, tanto la doctrina y la jurisprudencia han delineado tanto su definición como los principios que la rigen.
Francisco Ferrara la conceptúa como:
“...Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”.
Nuestro Máximo Tribunal en reciente fallo del 6-7-00, estableció:
“...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medio de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma imita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.”
De los extractos transcritos se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-
Dentro de los argumentos del actor contenidos en el libelo de la demanda, se extraen como los más resaltantes lo siguientes:
- que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03-02-03, bajo el Nro. 31 del Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, en fecha 14-02-03, bajo el Nro. 37, folios 224 y 231 del Protocolo Primero, Tomo Cinco, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las binhechurías sobre ellas construidas, que constituyen la edificación denominada EDIFICIO AURITA, ubicado en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide seis metros (6 mts) lineales de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, para una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue de Demetrio Mata; Sur: Con casa que es o fue de Cruz Mata; Este: su frente, con Calle San Rafael y; Oeste: Su fondo, con terreno que es o fue de Francys Paty Rosales;
- que la venta del inmueble anteriormente identificado, la cual realizó a favor de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, es de calidad simulada y, por consiguiente, nula y sin valor alguno, tal como así lo declara expresamente la mencionada y supuesta compradora en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (5) de febrero de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 10, el cual es el contradocumento donde la compradora ROSA MARIA CAMACHO DELGADO declara que nunca pagó el precio de compra-venta, CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00);
- que el inmueble nunca ha dejado de pertenecerle y en lo fundamental, que la venta es simulada de simulación absoluta.
- que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 13-04-03, bajo el Nro. 45, Tomo 33, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-04-04, bajo el Nro. 50, folios 323 y 328, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2004, que la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) y las binhechurías sobre ellas construidas, consistentes en el edificio AURITA, situada en la calle San Rafael del Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que se trata de la venta del mismo bien inmueble que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO aceptó haber adquirido de la suscrita simuladamente, sobre el cual no pagó el precio de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) el inmueble que ella misma declaró que nunca salió de su patrimonio;
- que esta venta es nula, toda vez que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO no era la propietaria verdadera del inmueble, sino una propietaria aparente, y por consiguiente, jamás pudo manifestar validamente su consentimiento de vender;
- que también es de calidad simulada basándose en las siguientes presunciones: a) El hecho de que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO estaba en perfecto conocimiento de que no era propietaria del inmueble por haber declarado en forma autentica que la venta que se le hiciera a ella, del mismo inmueble, era simulada absolutamente; b) por el monto del precio señalado en el documento, o sea, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que debe ser considerado como un precio vil; al efecto, hay que tomar en consideración que casi dos (2) meses antes, cuando se le traspasó simuladamente el mismo inmueble a ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, el precio declarado fue la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), es decir, casi cuatro (4) veces más; c) El hecho de que la ciudadana Registradora del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, valoró el inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 403.146.000,00) para sus propios efectos administrativos; d) El hecho de que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO le confesara verbalmente no haber recibido cantidad de dinero alguna de GIUSEPPE BENAVOLI, y por tanto que éste tampoco pagó el precio declarado en el documento.
Por su parte, la abogada MARIA BARRESES BRITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI alegó:
- que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que en contra de su mandante y de ROSA MARIA CAMACHO DELGADO interpuso TAHYS HERNÁNDEZ VIVAS tanto en los hechos como en el derecho;
- que bajo el consentimiento expreso otorgado por THAYS HERNÁNDEZ VIVAS ésta encomendó a su mandante como a su apoderado general que era, la venta de unos inmuebles y le entregó para tales fines papeles visados por ella para que los utilizara en operaciones inmobiliarias;
- que como quiera que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO había celebrado una venta del edificio Aurita con la demandante, el cual se encuentra plenamente identificado en el libelo, esta tuvo pleno conocimiento de la venta que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO le hizo a su mandante del inmueble mencionado y esa es la razón, por la cual ROSA MARIA CAMACHO DELGADO le vende a su poderdante el inmueble llamado Edificio Aurita, ubicado en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta construido sobre una parcela de terreno que mide seis metros (6 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo par totalizar una superficie de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (198 mts2) comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Con casa que es o fue de Demetrio Mata; Sur: Con casa que es o fue de Cruz Mata; Este: Su frente con Calle San Rafael; y Oeste: Su fondo con terreno que es o fue de Francis Paty Rosales;
- que negaba que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO y su mandante deban convenir en la nulidad por vicio en el consentimiento respecto de la compraventa que ellos celebraron, por que como expresó THAYS HERNÁNDEZ VIVAS conocía del negocio y lo autorizó;
- que negaba que hubo simulación en la compraventa que celebraron ROSA MARIA CAMACHO DELGADO y su mandante por cuanto la misma fue un negocio lícito, de conocimiento pleno de la mandante y autorizado por ella y mucho menos avalar el hecho de que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO no podía consentir las transmisiones de los derechos de propiedad del inmueble en litigio;
- que habiendo tenido conocimiento THAYS HERNÁNDEZ VIVAS de la compraventa que celebraron ROSA MARIA CAMACHO DELGADO y su mandante respecto del edificio Aurita, negó que ROSA MARIA CAMACHO DELGADO deba convenir con su patrocinado en declarar que hubo simulación relativa sobre la venta que consta en el documento del 13-04-03 y mucho menos su poderdante debe convenir en la NULIDAD por venta de la cosa ajena derivada de la misma operación inmobiliaria;
- que impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.
El apoderado judicial de la co-demandada ROSA MARIA CAMACHO DELGADO, alegó al momento de contestar la demanda lo siguiente:
- que convenía formalmente que su mandante suscribió mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Las Salías del Estado Miranda, el día 03-02-03, bajo el Nro. 31, Tomo 6 y después protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en Porlamar, el 14-02-03, bajo el Nro. 37, folio 224 al 231 del Protocolo Primero, Tomo V, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y las binhechurías sobre ellas construidas, que constituyen el inmueble denominado Edificio AURITA, ubicado en la Calle San Rafael, Sector Táchira, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el terreno mide seis metros (6 mts) de frente y treinta y tres metros (33 mts) de fondo , para una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Demetrio Mata; Sur: Con casa que es o fue de Cruz Mata; Este: Su frente con Calle San Rafael; y Oeste: Su fondo con terreno que es o fue de Francis Paty Rosales;
- que convenía que su poderdante en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05-02-03, bajo el Nro. 35, Tomo 10, constituye un contra documento el cual fuere otorgado únicamente con el propósito de contrariar lo pactado en el documento público del 03-02-03, bajo el Nro. 31, Tomo 6, es decir fue una operación de calidad simulada y no se hizo con el propósito de defraudar a ningún acreedor sino con el solo propósito de salvaguardar y proteger los intereses, derechos y acciones de la ciudadana demandante;
- que su mandante no pagó la cantidad de dinero declarada en el documento anteriormente descrito que fue CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), ello se colocó sólo para dar cumplimiento a los requisitos de forma que en este tipo de operaciones deben mencionarse;
- que su poderdante dio en venta el mismo inmueble al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI ya que este último se le identificó como apoderado de la demandante;
- que nunca recibió dinero alguno por dicha operación, ni hizo entrega material del inmueble por cuanto era de su conocimiento que no le pertenecía;
- que su cliente no era la vendedora propietaria del inmueble, realizó con la demandante una operación inmobiliaria aparente y la venta que hizo con la demandante fue de simulación;
- que en cambio con el Señor GIUSEPPE BENAVOLI procedió a establecer un documento de venta sobre la misma propiedad, se estableció un precio y no recibió cantidad de dinero alguna por ello, en fin hubo una simulación de una operación inmobiliaria;
- que convenía en que la operación de compraventa del prenombrado e identificado inmueble hecha por su mandante con el ciudadano BENAVOLI es simulada, ya que existía y conocía del contenido del contra documento traído a los autos por la demandante, y su mandante no estaba consciente de lo que en ese momento estaba firmando con el señor BENAVOLI era una venta simulada en perjuicio de la demandante.
Realizado el anterior recuento, se desprende que en este caso la discusión está centrada en determinar la concurrencia de todos y cada uno de los extremos necesarios para que se declare consumada la simulación demandada. Y así se decide.
EL FRAUDE PROCESAL
Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2002, lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los supuestos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia (…)
… Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público (…)
…En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio hay concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que su propia naturaleza se desprenden (Cf. Sentencia de la Sala Constitucional Nº.2749/2001 del 27 de diciembre)…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que el fraude se configura cuando a través de maquinaciones o artificios en forma individual o en colusión con otras personas, se instaura una litis imaginaria con el objeto de perjudicar a uno de los litigantes o terceros o en términos generales, cuando se evidencia que el proceso es utilizado con propósitos distintos a la resolución de una controversia.
En este caso se observa que por una parte el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI rechazó categóricamente la demanda incoada en su contra y por el otro, la codemandada ROSA MARIA CAMACHO DELGADO en contraposición de la postura asumida por éste, procedió a convenir en la demanda al señalar como ciertos los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, aceptando que en efecto, la venta que le hizo la demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Las Salias, del Estado Miranda en fecha 03-02-03, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta en fecha 14-02-03, bajo el Nro. 37, folios 224 al 231, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del 2003 y la que posteriormente, le efectuó al otro demandado a título personal y no como apoderado de la ciudadana THAYS HERNANDEZ sobre el mismo inmueble según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Las Salias, Estado Miranda en fecha 13-04-03, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-04-04, bajo el Nro. 50, folio 323 al 328, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del 2004 fueron simuladas, y que por ende, el llamado contradocumento que suscribió conjuntamente con la demandante TAHYS HERNÁNDEZ el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05-02-03, bajo el Nro. 35, tomo 10 refleja la realidad en torno a la negociación que mediante documento protocolizado en la fecha antes aludida, el 14-02-03 realizó con la accionante.
Sin embargo, a pesar de las anteriores circunstancias se desprende que el documento que contiene la compraventa celebrada entre los dos demandados sobre el ya identificado inmueble fue marginado y por ende, elaborado por la propia demandante, ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS como abogado, tal como emerge tanto del extremo superior izquierdo del documento como de las notas de autenticación y protocolización elaboradas por la Notaria del Municipio Las Salias, Estado Miranda y por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente, en las cuales se hace clara referencia a que el documento sometido a la consideración y estudio de dichos organismos, fue redactado por la mencionada ciudadana y lo peor, que un año antes de que la co-demandada le vendiera a GIUSEPPE BENAVOLI –su apoderado y al mismo tiempo poderdante- el mismo bien mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Las Salias, Estado Miranda en fecha 13-04-03, bajo el Nro. 45, tomo 33 y que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de éste Estado en fecha 27-04-04, bajo el Nro. 50, folios 323 al 328, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2004, la misma demandante según consta en el documento traído a los autos por el co-demandado procedió a venderle el bien al co-demandado como apoderada de la co-demandada ROSA MARIA CAMACHO DELGADO haciendo referencia en el mismo documento, el cual riela al folio 149 al 152 que el bien inmueble le pertenece a su representada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 14-02-03, bajo el Nro. 37, folios 224 al 231, Protocolo Primero, Tomo 5 del Primer trimestre de 2003, lo cual configura una señal inequívoca de que ésta se encontraba en pleno conocimiento y de acuerdo con la precitada venta poniendo en duda todos y cada uno de los argumentos planteados en el libelo de la demanda, especialmente, que el bien inmueble objeto de la negociación nunca salió de su patrimonio, que la codemandada ROSA MARIA CAMACHO DELGADO vendió el bien en cuestión sin su consentimiento y que la operación de compraventa celebrada entre los dos demandados también fue simulada, realizada según lo reseña en el mismo libelo para defraudarla, para burlar sus propios derechos como legítima propietaria.
En resumen, se tiene de todas las aportaciones probatorias cursantes a los autos:
- que la demandante THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS le vendió mediante documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Las Salias, Estado Miranda en fecha 03-02-03, bajo el Nro. 31, tomo 6 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14-02-03, bajo el Nro. 37, folios 224 al 231, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del 2003 el inmueble antes identificado;
- que la co-demandada ROSA MARIA CAMACHO DELGADO en fecha posterior mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05-02-03, bajo el Nro. 35, tomo 10 declaró que dicha operación de compraventa era simulada y que por lo tanto la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS seguía siendo la propietaria del inmueble;
- que la co-demandada ROSA MARIA CAMACHO DELGADO mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10-04-03, bajo el Nro. 16, tomo 36 confirió poder especial a la demandante THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS -demostrándose el grado de confianza entre ambas- para que en su nombre y representación sostuviera, reclamare y defendiera todos sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudiera ocurrirle relacionados con un inmueble constitutito por una parcela de terreno y las binhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Calle San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide Seis Metros (6 mts) de frente por Treinta y Tres Metros (33 mts) de fondo, que hacen una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Demetria Mata; Sur: Con casa que es o fue de Curz Mata; Este: Su frente, con Calle San Rafael; y Oeste: Su fondo con terreno que es o fue de Francis Raty Rosales que constituyen la edificación Edificio AURITA, ubicado en San Rafael, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente descritas y se evidencian en el Documento de Condominio y su Reglamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-02, registrado bajo el Nro. 6, folios 33 al 64, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2002, en consecuencia quedando su antes mencionada apoderada facultada para intentar toda clase de acciones bien sean éstas civiles, mercantiles, laborales, penales, administrativas o fiscales y de cualquier otra índole o naturaleza distinta de las indicadas por ante los organismos jurisdiccionales o tribunales competentes de la República, darse por citada y/o notificada en su nombre, pudiendo vender, arrendar, subarrendar, enajenar y gravar en cualquier forma el bien antes descrito e inclusive constituir hipotecas de cualquier grado;
- que la co-demandada ROSA MARIA CAMACHO DELGADO mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Las Salias, Estado Miranda en fecha 13-04-03, bajo el Nro. 45 tomo 33, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta 27-04-04, bajo el Nro. 50, folios 323 al 328, Protocolo primero, Tomo 6, segundo trimestre del 2004 le vendió el bien antes identificado al co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, el cual como se expresó fue elaborado y marginado por la demandante THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS;
- que al año siguiente contado a partir de la fecha en que se autenticó la primera venta (la celebrada entre THAYS HERNÁNDEZ y ROSA MARIA CAMACHO) y quince (15) días antes de su protocolización la demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 12-04-04, bajo el Nro. 89, tomo 21 a través del poder antes identificado le vendió –como apoderada de ROSA MARIA CAMACHO DELGADO – el inmueble en cuestión al co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI.
Con todo lo anterior, queda plenamente demostrado que la demandante y la co-demandada se confabularon para impedir la sana, recta y eficaz administración de justicia en beneficio de ambas, actuando de forma mal intencionada, en colusión, con el solo propósito de tener un fallo en detrimento del co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI.
En otras palabras, pretendieron éstas crear y forjar una litis inexistente con el solo propósito de anular la venta efectuada en fecha 27-04-04 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 50, folios 323 al 328, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2004. Y así se decide.
De ahí, que en aplicación de los artículos 17 y 170 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional arriba transcritas en extracto a través de las cuales se faculta al juez a declarar – inclusive –de oficio la existencia del fraude procesal cuando existan firmes evidencias sobre su existencia, ante la gravedad de los hechos resaltados los cuales en resumen denotan que tanto la accionante THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS como la codemandada ROSA MARIA CAMACHO DELGADO obraron de mala fe, la primera demandar la simulación y consecuente nulidad de la venta celebrada entre los dos demandados bajo el argumento de que la misma se hizo a sus espaldas, sin su consentimiento con el sólo propósito de burlar sus derechos como propietaria, a pesar de haber sido ésta la persona que como abogado elaboró y marginó dicho documento, y la segunda, quien según se extrae de las actas procesales procedió aun después de haber expresado a través de un documento autenticado que la venta que celebró con la demandante mediante documento sometido a la formalidad del registro público fue producto de una simulación, a enajenar el mismo bien al hoy codemandado GIUSEPPE BENAVOLI, según emerge del documento que cursa a los folios 30 al 33 el cual –tal como se afirmó- fue elaborado y marginado por la demandante THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS y luego, dentro del marco de este proceso procedió a convenir en la demanda, al aceptar que ambas ventas fueron simuladas, realizadas supuestamente para proteger los derechos de la vendedora. Se estima que en este caso existen suficientes elementos para asumir que la conducta desarrollada por la demandante THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS y la co-demandada ROSA MARIA CAMACHO
DELGADO en este proceso, está reñida con la ética y la probidad procesal al evidenciarse que el propósito de esta acción está dirigido a lograr que a través de este proceso desarrollado sin la contención de la co-demandada antes identificada, la demandante se tenga como la propietaria del inmueble a pesar de que el mismo fue vendido al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI con el consentimiento y anuencia de ambas.
Luego, en apego al criterio jurisprudencial precedentemente analizado y para evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público se declara la inexistencia del presente juicio de simulación de venta instaurado por la ciudadana TAHYS HERNÁNDEZ VIVAS en contra de ROSA MARIA CAMACHO DELGADO y GIUSEPPE BENAVOLI. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INEXISTENCIA DEL PRESENTE JUICIO relacionado con la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS en contra de los ciudadanos ROSA MARIA CAMACHO DELGADO y GIUSEPPE BENAVOLI.
SEGUNDO: A los efectos de investigar la conducta desarrollada por las partes intervinientes en este proceso se ordena oficiar al Tribunal disciplinario del Colegio de abogados de este Estado con el fin de que investigue la conducta desarrollada por los abogados intervinientes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de que inicie las averiguaciones correspondiente sobre aspectos que pudieran guardar relación con la materia penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del Mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005) 196º y 145º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdbm.-
Exp. Nº.8231-04
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-