REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 12 de Julio de 1.999, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos VICENZO PISANI e IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ GRANADOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.187.234 y 11.013.914, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRNA MAS Y RUBI, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 8.339, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 25.08.03 (f. 6), comparece el ciudadano VINCENZO PISANI, asistido de abogado y solicita la conversión en divorcio y la notificación de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ.
Por auto de fecha 28.08.03 (f. 7), se acordó la notificación de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 8).
Por diligencia de fecha 09.09.03 (f. 9 al 11), el alguacil de este Juzgado consigna en dos (2) folios útiles las boletas de notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ, la cual no pudo localizar las veces que la solicitó.
En fecha 08.03.05 (f. 12 al 14), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 41.900, y consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano VINCENZO PISANI, y solicita la notificación por carteles de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ.
Por auto de fecha 11.03.05 (f. 15), se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro del tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en el expediente la consignación y publicación que del cartel se hiciera en el diario El Sol de Margarita, a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 12.07.99. Librándose el cartel de notificación en esa misma fecha (f. 16).
El día 15.03.05 (f. 17), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de autos, y solicita sea aclarado el contenido y el alcance del cartel de notificación emitido por este Juzgado en fecha 11.03.05 antes de su publicación, por cuanto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil estipula un término que no bajará de diez días para la comparecencia del notificado.
Por auto complementario de fecha 21.03.05 (f. 18), se ordenó reformar conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto dictado por este Juzgado en fecha 11.03.05, y librar un nuevo cartel de notificación. Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 19).
Por diligencia de fecha 04.04.05 (f. 20 y 21), el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter acreditado en autos, consigna el cartel de notificación publicado en el diario El Sol de Margarita el día 01.04.05, a los fines pertinentes. Siendo agregado por auto de fecha 04.04.05 (f. 22).
En fecha 14.06.05 (f. 32 y 33), comparecen los abogados MARÍA BARRESES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ GRANADOS y ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO PISANI, y solicitan en nombre de sus representados la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto del 17.06.05 (f. 34), se negó la solicitud planteada por los abogados apoderados de los cónyuges y se instó a los cónyuges, ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ GRANADOS y VINCENZO PISANI a comparecer personalmente a este Juzgado a los efectos de solicitar la conversión en divorcio.
En fecha 22.06.05 (f. 35), comparece la ciudadana IRAIDA MARQUEZ GRANADOS y su apoderada la abogada MARÍA BARESES, y se da por notificada del auto de fecha 17.06.05 y pide la conversión en divorcio, asimismo, ratifica en todas sus partes la partición de bienes celebrada por su apoderada con el ciudadano VINCENZO PISANI.
El día 30.06.05 (f. 36), se dictó auto ordenando notificar al ciudadano VINCENZO PISANI, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 12.07.99 y sobre la partición de bienes convenida. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 37).
Por diligencia de fecha 13.07.05 (f. 38), comparece el ciudadano VINCENZO PISANI, acompañado de su apoderado judicial abogado ROBERTO CALVARESE, y ratifica la solicitud de conversión en divorcio, así como todo lo expresado en la partición de bienes convenida en este expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y Bienes de los cónyuges solicitantes tal y como lo manifiestan los ciudadanos VICENZO PISANI e IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ GRANADO, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos VICENZO PISANI e IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ GRANADO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Agosto de 1.993, según consta del acta asentada bajo el N°. 268, folio 395.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no procrearon hijos.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito de fecha 14.06.05.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LAJUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 5395-99.-