REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
E-N SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos EVELICE GONZÁLEZ DE MARÍN y FERNANDO ANTONIO MARÍN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.534.717 y 5.478.876, respectivamente, asistidos por el abogado GLADIMIR JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.169.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 08 de Julio de 1.977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Península de Macanao del Estado Mérida, según consta del acta anotada bajo el N°. 15, vuelto del folio 20, su frente 21 y su vuelto, asimismo, alegan que de la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna pero si procreamos cuatro (4) hijos todos mayores de edad y que llevan por nombres REINALDO JOSÉ, OSCAR ANTONIO, EVELIN YECENIA y YELIFER JOSEFINA todos mayores de edad; que una vez celebradas las nupcias fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, casa s/n de la Población Robledal, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, sin embargo con el venir del tiempo comenzaron a surgir una serie de problemas y divergencias que trajeron como consecuencia la separación definitiva, concretamente el día 20-12-1995 y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 12-05-05 (f. vuelto del 2).
En fecha 12-05-05 (f. 3), comparecen los ciudadanos EVELICE GONZÁLEZ DE MARÍN y FERNANDO ANTONIO MARÍN MARCANO, asistidos de abogado y consignan copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos. (f. 4 al 8)
Por auto de fecha 17-05-05 (f. 9), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 23-05-05 (f. vuelto 9), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 10).
Por diligencia del 06.06.05 (f. 11), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público. (f. 12).
En fecha 22.06.05 (f. 13), comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos EVELICE GONZÁLEZ DE MARÍN y FERNANDO ANTONIO MARÍN MARCANO, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EVELICE GONZÁLEZ DE MARÍN y FERNANDO ANTONIO MARÍN MARCANO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Península de Macanao del Estado Mérida, según consta del acta anotada bajo el N°. 15, vuelto del folio 20, su frente 21 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos habidos durante la unión conyugal son en la actualidad mayor de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdbm.-
EXP. Nº. 8675-05.-
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