JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
Expediente N° 22.110
Vista la diligencia de fecha 04 de Julio de 2005, suscrita por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, con Inpreabogado N° 38.899, parte demandada en el presente juicio, en el cual solicita se declare la Perención de la Instancia, en conformidad con lo establecido en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-2004, por cuanto “la parte actora NO CUMPLIO con el deber de poner a disposición del Alguacil las expensas necesarias para que se practicara mi intimación” (Sic); para decidir, este Juzgado observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar de autos que, riela al folio 17 del presente expediente, diligencia consignada por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, en fecha 31-3-2005, parte actora en el presente proceso, sin que hubiera aún transcurrido el lapso de treinta (30), a que se contrae el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En dicha diligencia, la mencionada profesional del derecho, expone: “…pongo en este acto a disposición del alguacil de este despacho los medios suficientes para que se lleve a efecto y se logre la citación de la demandada…” (Sic) (Destacado del Tribunal); y en la misma fecha solicita copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto de emplazamiento, a los fines de que se librara la compulsa a la parte demandada.
Ahora bien, como contrapartida de tal manifestación, el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal, quien para el 31-3-2005, suplía la vacante temporal del titular del cargo, no hizo constar también a los autos (tal como se ha efectuado en otras causas cursantes en este Juzgado); que hubiere recibido los recursos señalados por la parte actora, a los fines de que se acordara las certificaciones del libelo de demanda, de los autos de admisión y de emplazamiento. De manera que, este Tribunal presume que los mencionados recursos no fueron suministrados, sino hasta el día 11-5-2005 (folio 20), fecha en la cual se estampó nota de secretaría, mediante la cual se hace constar que se libró la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión de fecha 29-3-2005.
En consecuencia, desde el 31-3-2005, fecha en la cual se pone en presunta disposición al Alguacil Temporal del Tribunal, los medios para que lleve a cabo la “citación” de la demandada, y que se expidan las copias certificadas a tales efectos, hasta el 11-5-2005, fecha en la cual se libró, efectivamente, la boleta de intimación y las certificaciones del libelo de demanda, de los autos de admisión y de emplazamiento, transcurrió más de treinta (30) días, para que se llevara a cabo, tal intimación, y no constando en autos, actividad dirigida a impulsarla, operó la perención de la instancia, a que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,.
En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificado en consecuencia, el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda en fecha 29-3-2005, hasta el 11-5-2005, este Juzgado en acatamiento a la doctrina reciente sostenida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 06-07-2004, considera que el tiempo previsto en la norma transcrita para lograr la intimación de la demandada ha precluido, siendo razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA, aplicando lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Por las razones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
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