REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 22.198.
En fecha diez (10) de Mayo de 2005, llegan las actas a este Juzgado, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho, a los fines de que este Juzgado conozca de la inhibición planteada por la Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.-
Observa quien aquí decide, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.814.329, actuando en este acto en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: En virtud que de a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ LUIS BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nro. 6.352.360 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.577; manifiesta en su escrito de fecha 27-04-2005, la expresión ´´…por mucha amistad que haya entre ellos…´´ lo cual es considerado por quien con el carácter de Juez suscribe, como una evidente agresión de dicho abogado hacia mi persona, toda vez que mi imparcialidad es plenamente reconocida, y no es la primera vez que este abogado incurre en afirmar tal supuesta amistad intima entre mi persona y el abogado de la contraparte, de lo cual he tenido noticias, de que dicho abogado ha vociferado tal expresión, en los pasillos del Palacio de Justicia de la Asunción. Dicha afirmación la hace el abogado antes mencionado, causante de la presente inhibición, por cuanto el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.678.515, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.577, cursó estudios de cuarto nivel (procesal civil) en el mismo salón que éste Juzgador, en la Universidad de Margarita (UNIMAR). SEGUNDO: Que el hecho de que un Juez curse estudios (como en efecto lo hicimos cinco jueces en el antes referido curso de cuarto nivel) no significa que exista una amistad con los abogados que cursen el mismo estudio, por cuanto en aquellos casos de que existiere, el Juez como garante de la imparcialidad, se inhibe. En el presente caso, el abogado JOSE BUSTAMANTE, antes identificado, pretende crear una inexistente amistad intima entre este Juzgador y el abogado de la contraparte, faltando de manera evidente a los principios básicos de respecto entre personas, y a la ética profesional, con fines que no es interés de quien como Juez suscribe, determinar. TERCERO: Que la mal intencionada e irrespetuosa afirmación del abogado JOSE BUSTAMANTE, anteriormente identificado, constituye una evidente agresión que es tomada por quien juzga como una manifestación de enemistad. CUARTO: Que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. QUINTO: Que es deber de quien con el carácter de Juez suscribe, evitar que la falsa e irrespetuosa afirmación del abogado JOSE BUSTAMANTE, pueda incidir en un futuro en el ánimo de este juzgador a la hora de decidir el fallo de mérito…”
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la declaración precedente se observa en el particular SEGUNDO, que entre el Abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y su persona no existe una amistad por el sólo hecho que ambos cursen estudios de cuarto (4°) nivel juntos, por lo que, quien aquí decide considera que el Juez inhibido incurre en una contradicción cuando parte de esta premisa para llegar a la conclusión del planteamiento de la inhibición que nos ocupa. Además, del particular PRIMERO de la referida declaración, este Tribunal advierte que el comentario hecho por el Abogado JOSE LUIS BUSTAMANTE, ha constituido para el mencionado Juez una presunta “agresión”, lo cual tampoco concuerda con la realidad, toda vez que dicho concepto comporta según el Diccionario Jurídico Elemental del Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, una acción o efecto de acometer o atacar, o en acometimiento violentamente contra una persona para causarle algún daño en sus bienes, para herirla o matarla. (Pag.19)”. No obstante, que los hechos manifestados por el referido Juez no encuadran dentro del supuesto previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas declaraciones en comento se puede concluir que para el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, el comentario proferido por el Abogado JOSE BUSTAMANTE es tan grave y serio que le agrede, cuando lo correcto sería que lo ofende. En consecuencia, al manifestar dicho sentimiento y constituir su dicho una presunción de verdad, este Tribunal interpreta que el Juez inhibido tiene comprometida su competencia subjetiva para conocer y decidir la causa contenida en el expediente N° 04-933, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, y por tanto también su objetividad e imparcialidad. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ.-
SEGUNDO: Se dispone que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.