JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de Julio de 2005.-
195º y 146º

Vistos los pedimentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, Abogado PASCUAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, expediente N° 22.124, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ANDERSEN RONALD DETLEV MICHAEL contra RALF OLIVER ZANDER, hechos con anterioridad a esta oportunidad, el Tribunal para pronunciarse, previamente observa: PRIMERO: En cuanto a la nulidad de la admisión de la reforma de la demanda solicitada por primera vez en escrito de fecha 11-05-2005 y reiterado en el encabezamiento del Capítulo I del escrito de contestación; el Tribunal observa: En el escrito de reforma de la demanda presentado por el Apoderado Judicial del actor, Abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, se expresaba que a partir del renglón 20 hasta el 26, vuelto del folio 2 del escrito primigenio libelar, se advierte que en el expediente N° 1.029-05 del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano RALF OLIVER ZANDER (parte demandada en esta causa) no estaba atendiendo dicho juicio y el resultado del mismo pudiera causarle un daño irreparable a su mandante, porque aquel no poseía otro bien para responder los daños y perjuicios que ocasionaría con tal conducta, a lo que acompañó copia del Cuaderno Principal y del Cuaderno de Medidas marcada “H” e “I”, respectivamente, pudiendo ejercerse las acciones penales correspondientes. Asimismo, el referido mandatario elevó la cuantía en que se había estimado la demanda original en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).-
Por auto de fecha 11-05-2005, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en razón de su incompetencia por la cuantía (f.130). Distribuido el expediente, le fue asignado por sorteo a éste Tribunal y a solicitud del Co-apoderado Judicial Abogado ROBERTO ROJAS, se expide copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, en fecha 06-05-2005, y la constancia de que suministró al Alguacil de este Juzgado los recursos para la citación del demandado, se libró la compulsa correspondiente en esa misma fecha, según nota de secretaría cursante al folio 135 del expediente. Con dicha diligencia el demandante habría cumplido con la carga a que alude la sentencia de fecha 06-07-2004, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que ha interpretado la perención breve de 30 días, una vez recibida por este Juzgado la causa declinada en fecha 31-03-2005.-
Pero es el caso que, de la revisión hecha a las actas procesales que integran el expediente, en criterio del Tribunal se consideró que el Juzgado declinante no debió admitir la reforma cuando estimó que era incompetente para conocer de la causa por razón de la cuantía, de allí que anuló el auto que admitió la reforma, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y procedió ese mismo día 26-04-2005, en su lugar a admitir, siendo competente para ello, la referida reforma del libelo de la demanda (fs. 136 y 137) con la advertencia, como es costumbre por este Tribunal del cumplimiento del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004 (f.138), separado del emplazamiento para la contestación de la demanda en el presente juicio de cumplimiento de contrato incoado por ANDERSEN RONALD DETLEV MICHAEL (f.139).-
A partir de esta admisión de la reforma de la demanda, dictada en este caso por el Tribunal competente, debía nuevamente compulsarse la demanda, su primera admisión y la última reforma por el Tribunal, comenzando a correr un nuevo lapso de treinta (30) días para gestionar el emplazamiento del demandado, lo cual no llegó a efectuarse porque en virtud del escrito presentado por éste, ciudadano RALF OLIVER ZANDER en fecha 11-05-2005, quedó evidentemente citado para la contestación de la demanda, sin que hasta esa oportunidad hubiesen transcurrido los treinta (30) días que se iniciaron el 26-04-2005, a que alude el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención; por lo que, mal puede decretarse la perención invocada por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Vista la diligencia de fecha 18-05-2005, suscrita por el Abogado PASCUAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, con el carácter de Apoderado Judicial del demandado RALF OLIVER ZANDER, mediante la cual apela del auto de fecha 26-04-2005 (fs. 137 al 139), que admitió la reforma del libelo de la demanda, complementado con el emplazamiento correspondiente, este Tribunal advierte que dicho auto no es de mero trámite que pudiera revocarse por contrario imperio, y así atender lo peticionado por el demandado en virtud del posible gravamen que se le ha ocasionado, ya que con la admisión tanto del libelo primigenio, como de su reforma el Juez ha previamente revisado los tres (3) extremos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, le impone examinar, estos son: 1°) si la demanda y su reforma no son contrarias al orden público, 2°) a las buenas costumbres y 3°) a alguna norma legal, y habiéndolo efectuado, quien aquí decide ha materializado una decisión, que por disposición de la última parte del precitado artículo 341, no es apelable, ya que sólo se oirá recurso en ambos efectos, de la negativa de la admisión. En virtud de tales fundamentos de derecho, es forzoso para éste Tribunal NEGAR LA APELACIÓN formulada contra el auto de fecha 26-04-2005, dictado por este Juzgado. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la nulidad de la admisión de la reforma de la demanda, ésta fue ya decidida por el Tribunal al folio 136 del expediente, por auto de fecha 26-04-2005, y como quiera que ese mismo día, revisados como fueron los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal consideró que debía admitirse la misma, todos los actos previos al auto de fecha 11-03-2005, dictados por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial quedaron FIRMES Y VALIDOS, entre los cuales se encuentra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado sobre el inmueble propiedad del demandado, que cursa a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, sin necesidad de que tal medida sea ratificada por este Tribunal, máxime cuando el referido Tribunal de Municipios para esa oportunidad del decreto era