REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente N° 21.697.

En fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos MARIA FLORENCIA MAINARDI ANGIO y RAFAEL ARTURO PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.663.750 y V-12.400.252, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Los Pinos, Residencias Adriana, Piso N° 8, apartamento N° 8-D, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el veinte (20) de noviembre de 2003, suspendiendo así la vida en común.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece la ciudadana MARIA FLORENCIA MAINARDI ANGIO, antes identificada, debidamente asistida de abogado, quien consignó en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha doce (12) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, expidiéndose copia certificada de dicho decreto, siendo retirado en fecha 20-07-2004 por la Abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, ya identificada.
En fecha dos (2) de Noviembre de 2004, comparece la ciudadana MARIA FLORENCIA MAINARDI ANGIO, ya identificada, y confiere poder Apud-Acta a los Abogados BLANCA GONZALEZ NAVA, GONZALO DIAZ HERNANDEZ y ALBA CORALIA GARRIDO, con Inpreabogado Nos. 28.028, 81.112 y 82.574, respectivamente.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, comparece la Abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FLORENCIA MAINARDI ANGIO, y solicita al Tribunal, en nombre de su mandante, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos propuesta.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2005, el Tribunal dicta auto negando la solicitud de conversión en Divorcio hecha por la apoderada judicial.
En fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), comparecen los ciudadanos MARIA FLORENCIA MAINARDI ANGIO y RAFAEL ARTURO PEREZ HERNANDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, con Inpreabogado Nº 28.121, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIA FLORENCIA MAINARDI ANGIO y RAFAEL ARTURO PEREZ HERNANDEZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos MARIA FLORENCIA MAINARDI ANGIO y RAFAEL ARTURO PEREZ HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual quedó asentada en los libros respectivos bajo el N° 222, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (01) día del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-