REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 5014-04
Motivo: Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: MARISOL BALDIRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.822.140, domiciliada en Callejón José Gregorio No. 3-35, cerca Comando de Apoyo (Inepol), Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Dalia A. Carrillo P., en su carácter de Fiscal VI (e) del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADO: ANGEL JOSE JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.657.348, con domicilio en la Calle José Gregorio, S/N, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 06-05-2004, por la ciudadana MARISOL BALDIRIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.822.140, en representación de su hija MARISOL BALDIRIS, quien actualmente tiene 4 años, asistida por la Abg. Dalia A. Carrillo P., en su carácter de Fiscal VI (e) del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente en el cual expone “ (…) Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana antes identificada, se presentó ante este despacho con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la asunción por parte del padre de su deber de sustento y pensión de alimentos a favor de su hija, sin que haya sido posible en virtud de que al momento de la comparecencia del padre, el mismo manifestó no estar de acuerdo en la Fijación de la Pensión de Alimentos.-
Creo oportuno señalar que es a la madre a quien le ha correspondido el pago de todos los gastos alimentarios de su hija entendiendo por tales, alimentación, vestido, vivienda, recreación, Gastos escolares, atención médica, ante la conducta absolutamente indiferente del padre, la cual es violatoria de los derechos previstos en la Ley, haciendo tediosa la suplica del pago de los gastos de su hija.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones es por la que acudo a este Juzgado para demandar al ciudadano ANGEL JIMENEZ, suficientemente identificado, por FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, conforme a los artículos 365, 366 y 367 de la LOPNA, a favor de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY)
Hay que destacar que el señalado como obligado alimentario es Carpintero y labora para la compañía Gabinetes Mi Cocina, C.A., Solicito a este Tribunal realice las gestiones pertinentes a fin de verificar la capacidad patrimonial del Obligado Alimentario. Dada la Capacidad económica del Obligado Alimentario se fija como estimado de Pensión la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, se fije los Bonos Escolar y Navideño en la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,00), más el 50% de Gastos Médicos.
A fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria solicito se Decrete Medida Cautelar sobre el Patrimonio del Obligado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más a su prudente arbitrio, (…)”

Consignó con dicho escrito, conforme corre inserto al folio 02, Acta de Nacimiento No. 1905, de fecha 18-01-2000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 17-05-2004, mediante la cual la Abog. Elba González Díaz, Inpreabogado No. 63.208, Fiscal VI Auxiliar (e), consignó Informe Salarial del ciudadano ANGEL JIMENEZ, para que sea agregado a los autos a los fines legales pertinentes. (folio 6).-

Corre inserto al folio 7, auto de fecha 31-05-2004, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano ANGEL JIMENEZ, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga a la mencionada solicitud. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Asi mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521, Literal “B” de la LOPNA, y a los fines de garantizarle y asegurarle al precitado niño su derecho de disfrutar de la Obligación Alimentaria, por parte de su padre. Se ordeno solicitar información del Departamento de Personal de la Empresa Gabinetes Mi Cocina, en relación al sueldo mensual con especificación de los beneficios que devengue el obligado alimentario. Igualmente se Decreto Medida Precautelativa de Embargo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponda en su oportunidad al ciudadano en referencia. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 8 al 11).-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 09-06-2004, mediante la cual la Abog. Elba González Díaz, Fiscal VI Auxiliar (E) del Ministerio Público, solicito a este Tribunal ordene al Alguacil de este Despacho, practicar la citación del ciudadano ANGEL JIMENEZ, a los fines legales pertinentes.-
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 26-06-2004, mediante el cual la Juez Abog Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 17, comunicación de fecha 03-06-2004, emanado de Gabinetes Mi Cocina, mediante el cual informan a este Despacho el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ GONZALEZ.-

Corre inserto al folio 21, auto de fecha 24-02-2005, mediante el cual se Repone la causa al estado de que se realice el Acto Conciliatorio establecido en el Artículo 516 de la LOPNA. Asimismo se ordeno la citación de los ciudadanos MARISOL BALDIRIS DE LA CRUZ y ANGEL JOSE JIMENEZ GONZALEZ, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes, a las 10:00 de la mañana con el objeto de que tenga lugar el precitado Acto Conciliatorio. A tal fin se libraron Boletas (Folios 22 y 23).-

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 05-05-2005, mediante la cual la ciudadana MARISOL BALDIRIS, asistida por el Abog. Jairo Marcano, Inpreabogado No. 100.563, informa a este Tribunal que el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ, no ha cumplido con la fijación de la Obligación de Alimentos, es por lo que solicito que al ciudadano en cuestión, con el fin de que se cumpla con la Obligación de Alimentos de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le descuente directamente de nómina de la Empresa “GABINETE MI COCINA” en la cual labora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), más el Cincuenta por Ciento (50%), de los Gastos por Medicina, Médicos, Odontológicos, vestimenta, calzado, recreación, cultura, deporte, útiles escolares y Bonificación Navideña. Además solicito se le embargue el Veinticinco por ciento (25%) de sus Prestaciones Sociales, ya que el ciudadano ANGEL JIMENEZ, ha manifestado que se va a retirar de la empresa en la cual labora como Carpintero (…)”

Corre inserto al folio 29, Acta de fecha 09-06-2005, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda se deja constancia que el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ GONZALEZ, estuvo presente y la ciudadana MARISOL BALDIRIS, no compareció al mismo, ni por si no por intermedio de Apoderado.

MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solo la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana, MARISOL BALDIRIS, debidamente asistida por la Abog. Dalia Carrillo P. en su carácter de Fiscal VI (e) del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (folio 2) en la cual se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos MARISOL BALDIRIS DE LA CRUZ y ANGEL JOSE JIMENEZ GONZALEZ, esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. - ASI SE ESTABLECE.-

Constancia de Trabajo emanada de Gabinetes Mi Cocina, mediante el cual el Departamento de Administración informa al Tribunal la capacidad económica y los demás beneficios laborales del Obligado Alimentario ANGEL JOSE JIMENEZ GONZALEZ. A esta probanza esta Sentenciadora le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por haber sido emanada de terceros y no haber sido impugnada y ratificada en el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

La parte Demandada no contestó la demanda, ni hizo uso a su derecho de promover pruebas-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARISOL BALDIRIS, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño y del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: MARISOL BALDIRIS y ANGEL JIMENEZ

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: MARISOL BALDIRIS, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abog. Dalia Carrillo P., Fiscal VI (e) del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano: ANGEL JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.822.140, fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA.-

SEXTO: Se modifica la Medida de Embargo decretada en fecha 31-05-2004, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano ANGEL JIMENEZ, en consecuencia se Decreta Medida de Embargo de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de CIEN MENSUALIDADES (100) cada una, para la fecha de su despido o retiro voluntario o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 literal “c” ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros, que al efecto se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
EXP. 5014-04
Obligación Alimentaria
MLG/as