TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01



Expediente : Nro. 4945-03
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 20-04-2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 20-01-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.183.056 y THANIA CAROLINA ZERPA CHIOSSONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.174.271, asistidos por el Abog. Aurelio Crisafulli, Inpreabogado No. 46.088.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, Caracas, el día 22 de Octubre de 1994, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 22-04-2004, mediante la cual los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Abog. Aurelio Crisafulli, Inpreabogado No. 46.088, consigno recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 197, expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1997.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 64, de fecha 31 de Agosto de 2000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda.-

Corre inserto a los folios 09 al 10, Documento de Apartamento, ubicado en el conjunto Residencial La Orquídea, Urbanización Maneiro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maneiro, bajo el No. 23, Tomo 15, Folios 108 al 113, del Protocolo Primero.-

Corre inserto a los folios 9 al 11, copia simple del documento de propiedad de Vehículo marca Toyota, modelo Corolla Sincron, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 13 de Junio de 2001.-

Corre inserto a los folios 20 al 25, documento de propiedad de Vehículo marca Honda Civil debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 13, Tomo 58, de fecha 30 de Abril de 2003.-

Corre inserto al folio 26, auto de fecha 13-05-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA y THANIA CAROLINA ZERPA CHIOSSONE, asistidos por el Abog. Aurelio Crisafulli, Inpreabogado No. 46.088, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 27).-

Corre inserto al folio 30, auto mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto a los folios 31 y 32, escrito suscrito por los ciudadanos THANIA CAROLINA ZERPA CHIOSSONE y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, asistidos de la Abog. Evelin Verde de Beyloune, Inpreabogado No. 75.229, solicitaron la Conversión en Divorcio, la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el Artículo 762, primer parágrafo.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.183.056 y THANIA CAROLINA ZERPA CHIOSSONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.174.271, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 22-10-1994, por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo El Hatillo, del Estado Miranda, Caracas.-

En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres acordaron:

√ “Que la Guarda y Custodia de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana THANIA CAROLINA ZERPA CHIOSSONE.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, los padres acordaron:

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El Padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, en virtud de que el padre vivirá en la ciudad de Caracas y de que la madre tiene la guarda de la menor, en consecuencia el padre tendrá consigo a la menor en la forma en que libremente acuerden ambos progenitores, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y con el carácter mínimo, se establece el siguiente régimen de comunicación y de visitas del padre con la hija.-Visitas los Fines de semana: Las visitas de fin de semana serán alternas, y en consideración de que el padre trabaja en la ciudad de Caracas, y debe viajar a la Isla de Margarita en el Estado Nueva Esparta, la madre de la menor facilitará dichas visitas en los fines de semana en que el padre pueda viajar, en particular los días feriados, sin perjuicio de poder utilizar los servicios de “menor no acompañado”, que prestan las líneas aéreas, a los efectos de que la niña pueda viajar y reunirse con su padre. El día del Padre: La menor lo pasará con su padre. Navidades y Año Nuevo Se conviene en que la menor pasará estas festividades de forma alterna de manera que pueda disfrutar con ambos progenitores, es decir, y por cuanto para el momento que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes 21 de Abril de 2004, los días 24 y 25 de Diciembre de 2004, la niña permaneció con la madre desde las 12:00 hasta las 6:00 pm y el 31 de Diciembre permaneció con el padre desde las 6:00 pm hasta el 1° de Enero de 2005, hasta las 12:00 m., para el presenta año, los días 24 y 25 de Diciembre de 2005, permanecerá con el padre, con la excepción del día de visita del padre desde las 12:00 m hasta las 6:00 pm y el 31 de Diciembre, permanecerá con la madre desde las 6:00 p.m hasta el 01 de Enero de 2006 a las 12:00 m. alternándose el orden para los años siguientes. Carnaval y Semana Santa: Cuando la menor pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa. Vacaciones Escolares: El padre podrá pasar con su hija, un mínimo de diez (10) días hábiles continuos, durante las vacaciones escolares de esta, comprometiéndose la madre a facilitar los permisos legales que sean necesarios. Cumpleaños: El padre podrá visitar a la menor el día del cumpleaños de esta, y asistir a la celebración del mismo, aunque no se efectuare el mismo día. ” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA y THANIA CAROLINA ZERPA CHIOSSONE. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, se obliga a sufragar como Pensión Alimentaría a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales entregará a la madre por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y será aumentada de manera automática anualmente tomando en cuenta para ello el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. En el mes de Diciembre de cada año y con motivo de la celebración de la Navidad el padre se obliga a entregar adicionalmente a la Pensión de Alimentos, el monto equivalente a una Pensión mensual a fin de ser destinado única y exclusivamente a la compra de regalos navideños. Por otra parte el padre CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, se obliga a sufragar la mitad de los gastos que generen por concepto de consultas de pediatría y odontologías, así como de los medicamentos que éstos prescribieren siempre y cuando estén soportados por recibos, facturas y récipes legalmente emitidos.- De igual forma, se obliga a pagar la mitad de la inscripción estudiantil y de los útiles escolares, así como los aportes a la sociedad de padres y representantes si fuere el caso.-” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.183.056 y THANIA CAROLINA ZERPA CHIOSSONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.174.271, asistidos por el Abog. Aurelio Crisafulli, Inpreabogado No. 46.088, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad conyugal.- Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, al seis (06) día del mes de Julio del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
No. 4945-04
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as