TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 4586-03
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 17-12-2003, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 04-02-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos BLAS GREGORIO VELASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.476.816 y SOLANGE DE LA CRUZ PEREZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.397.752, asistidos por los Abogs. Lucia Salazar Fermín y Mayra Valbuena Caraballo, Inpreabogados Nos. 18.378 Y 95.824.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, el día 31 de Marzo de 1989, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 27-01-2004, mediante la cual los ciudadanos BLAS VELASQUEZ y SOLANGE PEREZ, debidamente asistidos por las Abogs. Mayra Balbuena y Lucia Salazar, Inpreabogado No. 18.378 y 95.824, consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 141, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 09 de Septiembre de 2002.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 237, de fecha 28 de Agosto de 2002, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas,.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 378, de fecha 30 de Septiembre de 2002, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas,.-
Corre inserto a los folios 10 al 19, Documento de Inmueble constituido por un Apartamento, según consta de documento registrado el día 10 de Noviembre del año 1998, bajo el No. 3, Folios 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre del año 1998.-
Corre inserto a los folios 20 al 25, Documento de Inmueble constituido por un Terreno, ubicado en el sector La Cuicas, Municipio Tubores, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz, el 16-10-96, bajo el No. 25, Folios 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1996.-
Corre inserto a los folios 26 y 27, Certificados de Registros de dos (2) vehículos automotores Marca Chevrolet, Modelo C-10 y C-6600.-
Corre inserto al folio 28, auto de fecha 04-02-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: BLAS GREGORIO VELASQUEZ GIL y SOLANGE DE LA CRUZ PEREZ DE VELASQUEZ, asistidos por las Abogs. Lucia Salazar Fermín y Mayra Valbuena Caraballo, Inpreabogados Nos. 18.378 Y 95.824, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 29).-
Corre inserto al folio 32, auto mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, BLAS GREGORIO VELASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.476.816 y SOLANGE DE LA CRUZ PEREZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.397.752, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 31-03-1989, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, será ejercida por la madre ciudadana SOLANGE DE LA CRUZ PEREZ DE VELASQUEZ.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:
√ “El Padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.- ” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de los niños en relación con los padres, ciudadanos BLAS GREGORIO VELASQUEZ GIL y SOLANGE DE LA CRUZ PEREZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano, BLAS GREGORIO VELASQUEZ GIL, se obliga a sufragar como Pensión Alimentaria a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), quincenales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 007-2-42173-5, del Banco Confederado, así como también lo referente a sus gastos de Educación, Vestido, Calzado y Salud según sea el caso.-” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos BLAS GREGORIO VELASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.476.816 y SOLANGE DE LA CRUZ PEREZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.397.752, asistidos por los Abogs. Lucia Salazar Fermín y Mayra Valbuena Caraballo, Inpreabogados Nos. 18.378 y 95.824. en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad conyugal.- Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, al seis (06) día del mes de Julio del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
No. 4586-03
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as
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