REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 21 de Julio de 2.005.-
Año 195° Y 146°
EXPEDIENTE N°: J2-5.646-04.
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
BENEFICIARIO: identidad omitida.
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARIÑO.
Vista la Solicitud de Medida de Protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Mariño, a favor del Niño: identidad omitida, de tres (03) años de edad. Siendo el caso que en fecha 29-11-2.004, la madre biológica del niño, Ciudadana ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA, de dieciocho (18) años de edad, se encuentra privada de su libertad, por decisión dictada por la Dra. Cira Urdaneta, Jueza de Responsabilidad Penal, razón por la cual solicita que su hijo identidad omitida sean entregado a su abuela materna, Ciudadana YNGRID DEL VALLE ORTEGA CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.304.746 ya que está en los últimos meses de embarazo y se le hará complicada la crianza de sus dos hijos en el centro de internamiento. En consecuencia esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus atribuciones legales actuando como órgano jurisdiccional y atendiendo al Interés superior del Niño y al Derecho a la Integridad Personal, establecidos en los Artículos 8 y 32 ejusdem, Acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista: en el literal “i” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, en concordancia con los Artículos 128 y 396 de la citada Ley, que a la letra dicen: Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” – Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.”, en tal virtud, DECIDE: 1º- Que el Niño: identidad omitida, de tres (03) años de edad, deberá permanecer en el hogar de su abuela materna Ciudadana: YNGRID DEL VALLE ORTEGA CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.304.746, la cual será responsable del mismo, lo que implica, que la Ciudadana YNGRID DEL VALLE ORTEGA CABRERA tiene la GUARDA de manera Provisional, es decir, por un período de seis (06) meses del Niño identidad omitida, la cual comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida , así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena: Primero: Citar a la mencionada ciudadana a los fines de darse por notificada de la decisión, Segundo: Expedir constancia en la que se haga mención de la Guarda. ASI SE DECLARA.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
La Secretaria,
Abg. Tanya maría Picón Guedez
Luisana Marcano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano.
TMPG/zvv
Exp: J2-5646-04.-
|