REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 20 de Julio de 2.005
Años 195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Consta en autos, Solicitud por Homologación de Pensión de Alimentos, incoado por los Ciudadanos Tomás Enrique Guerrero Terán y Tibisay del Carmen Montilla Medrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.049.593 y V-12.962.785, respectivamente; domiciliado el primero en Bloquera Jackson, cerca de la Bomba Matasiete, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y la segunda en Sector Macho Muerto, Calle Las Giles, N° 03, El Piache, Municipio García de este Estado, asistidos por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.251, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de sus hijas identidad omitida, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Se le dio entrada el día 23 de julio de 2.001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 1.402; asimismo, se le dio la correspondiente admisión. En fecha 23 de julio de 2.001, se Homologó el acuerdo suscrito por las partes ante la sede de la Fiscalía. En fecha 01 de noviembre de 2.001 la Representación Fiscal solicitó se dictara Medida Cautelar de Embargo sobre el salario devengado del obligado alimentario, lo cual se proveyó en fecha 04 de diciembre del mismo año, librándose el respectivo oficio a la Gerencia de la Bloquera Jackson, ubicada en la Avenida 31 e3 Julio, cerca de la Bomba Matasiete en La Asunción. Comparece en fecha 30 de enero de 2.002 el Ciudadano José Siva, Alguacil de este Despacho, consignando Boleta de Citación sin firmar librada a la parte demandada y Oficio librado al sitio de trabajo del mismo, por cuanto el local donde funciona la Bloquera Jackson estaba completamente vacío.
A partir del 30 de enero de 2.002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de una de las partes de este proceso, Ciudadana Tibisay del Carmen Montilla Medrano.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de enero de 2.002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al efecto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este Artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, pero ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo validez. La Perención sencillamente finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa (90) días.
En este orden de ideas explica el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha del 30 de enero de 2.002, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del Artículo up supra mencionado, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva al Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Homologación de Pensión de Alimentos, incoado por los Ciudadanos Tomás Enrique Guerrero Terán y Tibisay del Carmen Montilla Medrano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.049.593 y V-12.962.785, en beneficio de sus hijas identidad omitida.
b) No hay costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
c) Oficiar al Archivo Regional remitiendo el presente expediente para su resguardo indicándoles las obligaciones fundamentales establecidas en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción , a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos mil cinco (2.005). Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria
Abog. Luisana Marcano.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
TMPG/mgm*
Exp. 1.402.-
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