JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6365-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ y ANGELA ROSENDA VILLARROEL SALAZAR

ABOGADO ASISTENTE: Abg.Alexandra B. Smeja Moya, Inpreabogado No. 57.757

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 01-06-2005, por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ y ANGELA ROSENDA VILLARROEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.672.004 y V-13.499.442, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Alexandra B. Smeja Moya, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.757, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 23-11-1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 8 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los auto marcado “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ y ANGELA ROSENDA VILLARROEL, asistidos por la Abogada Alexandra B. Smeja Moya, Inpreabogado No. 57.757, consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 54, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Marzo de 2000.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 651, de fecha 15-11-2004, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 21 de Junio de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10)
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 30-06-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 25-06-1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ y ANGELA ROSENDA VILLARROEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.672.004 y V-13.499.442, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 23-11-1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana ANGELA ROSENDA VILLARROEL SALAZAR.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ y ANGELA ROSENDA VILLARROEL SALAZAR.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ “El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaria para su menor hijo la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00). Esta cantidad deberá ser incrementada periódicamente de acuerdo a las posibilidades del padre y al índice de inflación, a fin de cubrir las necesidades básicas del menor hijo. El padre se compromete a cancelar los gastos de educación, es decir, la mensualidad del colegio, los útiles, uniformes y el cincuenta (50%) de los gastos médicos, igualmente, el padre se compromete dentro de sus posibilidades a brindarles educación Universitaria. En el mes de Agosto, la pensión alimentaria deberá ser incrementado en un cincuenta por ciento (50%) por tratarse de una época vacacional. En el mes de Diciembre, el padre se compromete a entregar al niño el veinte por ciento (20%) de sus utilidades. Igualmente, el padre cubrirá los gastos de vacaciones, vestido y de cualquier otro gasto necesario para el feliz y sano desarrollo y crecimiento del menor, hasta que este cumpla la mayoría de edad, y haya terminado su carrera universitaria, manteniendo sobre todo un buen nivel social y calidad de vida sin que este pueda ser desmejorado por razones distintas a las económicas.-” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, y la madre tiene la Obligación de facilitar y permitir estas visitas. Cualquier desacuerdo en el presente Régimen de Visitas deberá ser resuelto de mutuo acuerdo entre las partes, incluyendo y tomando en cuenta la opinión del menor.-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ y ANGELA ROSENDA VILLARROEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.672.004 y V-13.499.442, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-1995.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),



Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp



Abog. Juan A. González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Abog. Juan A. González
Exp.No.6365-05
Divorcio 185-A