JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro.5300-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ y MORELYS JOSE MALAVER DE NUÑEZ.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Aura Luisa Rojas Parra, Inpreabogado No. 32.314.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 02-08-2004, por los ciudadanos: RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ y MORELYS JOSE MALAVER DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.455.890 y V-8.395.068, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Aura Luisa Rojas Parra, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.314, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-09-1976, por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon seis (06) hijos, de nombres ARELYS DEL VALLE, YUSMELYS DEL CARMEN, ANTONIO JOSE, ROSIBEL CAROLINA, EFRAIN ANTONIO mayores de edad y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”; que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, de los ciudadanos RUPERTO ANTONIO NUÑEZ y MORELYS JOSE MALAVER, asistido por la Abg. Aura Luisa Rojas Parra, Inprebogado No. 32.314, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 21 expedida por La Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Noviembre de 2003.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 89, de fecha 28 de Mayo de 1.995 relativa (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto a los folios 10 al 14, Fotocopias Cédula de Identidad de los ciudadanos Arelys del Valle, Yusmelys del Carmen, Antonio José, Rosibel Carolina y Efraín Antonio Nuñez Malaver.-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 02-09-2004, mediante el cual los ciudadanos Ruperto Antonio Nuñez y Morelys José Malaver, asistidos de la Abog. Aura Luisa Rojas, Inpreaboado No. 32.314, mediante la cual confieren PODER APUD ACTA, a la Abog. Aura Luisa Rojas, Inpreaboado No. 32.314.-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 13-09-04, mediante la cual la Abog. Aura Luisa Rojas, Inpreaboado No. 32.314, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Reforma el Libelo de la demanda de Divorcio 185-A, en sus Capítulos I, II y III, en lo que se refiere a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Corre inserto al folio 17, auto de admisión de fecha 28 de Septiembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 18).-

Corre inserto a los folios 19, diligencia de fecha 14-10-04 suscrito por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal VIII del Ministerio Público.- (folio 20).-

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 01-10-04, mediante la cual la Abog. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, manifiesta que se hace necesario que las partes establezcan con precisión el monto con el cual se comprometen a cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, requisito necesario para la procedencia de la solicitud. Es por lo que solicito se cite a los ciudadanos Ruperto Antonio Nuñez y Morelys Malaver, para que hagan la determinación, ya señaladas.-

Corre inserto al folio 22, auto de fecha 10-11-2004, mediante el cual se le requiere a las partes subsanen la omisión requerida por la Representación Fiscal, en diligencia de fecha 01-10-04.-

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 01-02-2005, mediante la cual la Abog. Aura Luisa Rojas Parra, Apoderada Judicial de los ciudadanos Ruperto Antonio Nuñez y Morelys Malaver, informó a este despacho que las partes de común acuerdo depositarán en una cuenta que ordene el tribunal su apertura, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada representante, es decir entre los dos se le asigna la cantidad de DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00). –

Corre inserto al folio 24, auto de fecha 11-04-2005, mediante el cual este Despacho ordena citar a las partes, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Juez, al tercer día de despacho siguiente a su citación. A tal fin se libraron Boletas (folios 25 y 26).-

Corre inserto al folio 30, Acta de fecha 15-06-2005, en el cual tuvo lugar la entrevista pautada por el Tribunal, estando presentes los ciudadanos MORELYS JOSE MALAVER y RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ, quienes exponen: “En cuanto a la Guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), acordamos que la misma estará a cargo del padre, la cual se encuentra bajo la guarda y custodia desde el 02-08-2004. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros aperturadas en el Banco Industrial de Venezuela, para tal efecto, debiendo hacer los depósitos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Los demás gastos serán compartidos en un 50% por cada padre. En cuanto al Régimen de Visitas, para la madre, se mantiene en los mismo términos que se había acordado para el padre.- En este Estado se ordeno aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros a nombre de la mencionada niña, la cual será administrada por esta Sala de Juicio. A tal fin se libro Oficio (folio 31).-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10-04-1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ y MORELYS JOSE MALAVER DE NUÑEZ, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes declararon:

 La niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), queda hasta cumplir su mayoría de edad bajo la guarda de su padre ciudadano RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ y MORELYS JOSE MALAVER DE NUÑEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges han convenido:

 La madre se compromete, a pasar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, para tal efecto, debiendo hacer los depósitos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Los demás gastos serán compartidos en un 50% por cada padre.- Asimismo velará por los gastos necesarios en lo que se refiere a: Vestuario, Asistencia Médica, Estudios, y cualquier otro que implique el desarrollo físico, mental y moral de la niña, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “ El Régimen de Visitas, será abierto para la madre, las vacaciones, paseos y otras actividades de la menor será de mutuo acuerdo entre los padres, quienes tomarán en cuenta, no solo el bienestar de la menor, sino que puede conducirse a lugar distinto de su residencia siempre y cuando no perturbe el desarrollo normal de las actividades escolares u otras que tiendan a consolidar la formación física, mental y moral de la menor, también podrá tener contacto entre la niña y su madre por vía telefónica, computarizada y cualquier otro medio que haga posible la comunicación entre la madre y su hija. En este caso especial la menor hija de ambos cónyuges podrá visitar el hogar de su madre y hermanos cuando lo establezca este Ilustre Tribunal y en un horario o tiempo que no perjudique en sus labores estudios y desarrollo integral de la menor”.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ y MORELYS JOSE MALAVER DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.455.890 y V-8.395.068, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 24-09-1976.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal


Abog. Juan A González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Abog. Juan A. González



Exp.No.5300-04
Divorcio 185-A
MLG/as