REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 6201-94
Motivo: Solicitud Revisión Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: ELKER SIUDI CHACIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.640.540, domiciliada en Conuco Viejo, Avenida Andrés Bello, Casa Nro. 105, cerca de la Cruz Roja, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Area Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: LUIS HILARIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.396.314, domiciliado en Calle Ortega, Sector Bella Vista casa Nro. 12-56, frente a Comercial CARVIC, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
Abog. Asistente: José Caldera, Inpreabogado No. 23.710
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Riela al folio 135, Escrito presentado en fecha 23-09-02, mediante el cual la ciudadana ELKER SIUDI CHACIN, madre biológica de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público, en la que expuso: “…De manera voluntaria se compromete el ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ a pasar una Pensión de Alimentos equivalente al 20% de su salario mensual así como también Bonificaciones de Fin de Año y Escolares, tal y como fueron acordadas de manera provisional en fecha 25 de Octubre de 1999, sin embargo no se acordó nada respecto a los gastos médicos de la adolescente (…).-
Es el caso ciudadana que en fecha 20-09-2002, la madre solicitó fuera revisada la Pensión de Alimentos en virtud de que esta cantidad se ha hecho insuficiente, debido al alto costo de la vida, y que la misma no a sufrido ningún ajuste de acuerdo a los indices inflacionarios como lo prevé el Artículo 369 de la LOPNA y como fue consagrado en el mismo auto de Homologación.
Cabe destacar que el obligado alimentario labora de manera estable tal y como fue demostrado en el presente expediente, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, salario éste que se ha incrementado en el transcurso de este año.-
Tomando en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario, así como también las necesidades de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en referencia se fija como estimado de Pensión el treinta por ciento (30%) del salario devengado actualmente por el ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, más los demás gastos fijados en la sentencia señalada supra.
Hechos como han sido los anteriores planteamiento, es por lo que ocurro a su competente autoridad a sin de solicitar como en efecto lo hago la Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por cuento las condiciones han variado desde que se dicto la sentencia.-
Solicito que de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la LOPNA, en su literal a, sea dictada Medida Preventiva de Embargo sobre el 30% del salario devengado por el obligado alimentario, hasta cubrir la cantidad de 36 mensualidades, salvo menor criterio del Juzgador”
Riela al folio 143, auto de fecha 16-10-2002, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ELKER SIUDI CHACIN. Asimismo se ordenó citar al ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal asistido de abogado a las 8:30 de la mañana al 3er. día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede que exponga lo que a bien tenga en relación a la misma.- Asi mismo, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem este Tribunal señala que, previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no haber conciliación, y tomando en cuenta la premisa fundamente de la Doctrina Integral, cual es, el interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la LOPNA, se fijara provisionalmente la Obligación Alimentaria en el presente caso. Se advierte a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. Notifíquese a la Fiscal VI del Ministerio Público . A tal fin se libraron Boletas.- (folios 144 al 146).-
Riela al folio 152, Acta de fecha 23-04-2003, para que tuviese lugar el acto pautado, compareciendo el ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, no lográndose la conciliación por cuanto la ciudadana ELKER SIUDI CHACIN, no compareció. Asimismo el referido ciudadano consigno Recibos de Nómina de los años 2001, 2002 y 2003, como prueba de que no ha recibido ningún aumento salarial.- (folios 153 al 155).-
Riela al folio 156, auto de fecha 21-07-2003, mediante el cual se ordena citar al ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, a los fines de que conteste formalmente a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- A tal fin de libro Boleta (folio 157).-
Riela al folio 161, Escrito de Contestación de la Demanda, presentada por el ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, debidamente asistida por la Abog. Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogado No. 88.00, mediante el cual expuso: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN, Asimismo manifestó que desde la fecha 02 de Febrero de 2001, en que se celebro el acuerdo de Pensión de Alimento, en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no ha habido un incremento en mi sueldo, por lo tanto me encuentro imposibilitado ha aumentar la Pensión de Alimento, es más cada día son más escasos los recursos y mi sueldo alcanza menos para mi hogar, ya que tengo otra pareja y otro hijo (…) ahora bien, en relación a los gastos médicos, no me opongo a pasarlos en la medida de lo posible, de manera adicional a la Pensión de Alimento”.- (sic)
Riela al folio 162, diligencia de fecha 17-12-2003, mediante el cual el ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, asistido por el Abog. José Caldera, Inpreabogado No. 23.710, consigno Constancia en la cual se evidencia que durante el período de tiempo comprendido entre el 01-06-1989 y el 02-02-2001 y hasta la presente fecha la Alcaldía de Mariño no le ha dado ningún aumento de salario.- (folio 163)
Riela al folio 164, auto de fecha 27-09-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerreo se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordena notificar a los ciudadano ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA y LUIS HILARIO GONZALEZ, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la misma.- A tal fin se libraron Boletas (Folios 165 y 166).-
Riela al folio 167, auto de fecha 03-11- 2004, mediante el cual se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que informe ingresos y demás beneficios laborales que devenga el ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ.- A tal fin se libro Oficio (folio 168)
MOTIVACION:
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que, las partes promovieron los medios probatorios para sus alegatos y defensas, Parte Actora: Consignó Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
Corre inserto al folio 137 Acta de acuerdo conciliatorio, se le da valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, al no haber sido impugnada por el adversario. ASI SE DECIDE.-
Corre inserto a los folios 138 al 140, Decisión mediante el cual se homologa en toda y cada una de sus partes el acuerdo de Aumento de Pensión de Alimentos. A esta probanza se le da valor probatorio y se le tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el adversario de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Corre inserto al folio 163 Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Esta probanza sirve solo para ilustrar a quien aquí decide para conocer los ingresos del Obligado Alimentario, por lo que se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Corre inserto al folio 171 del Cuaderno de Medida Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Personal, mediante el cual informan a este Tribunal el Sueldo y otras asignaciones que percibe el ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ.- A esta probanza se le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Lopna, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes. (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una
alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de la adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA y LUIS HILARIO GONZALEZ.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación alimentaría, se debe entonces bajo estas premisas determinar el monto de la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.
Expuestas las razones anteriores, se debe determinar: PRIMERO: Las necesidades de la Adolescente reclamante; y SEGUNDO: La capacidad económica del obligado, en relación a la necesidades de la reclamante , en el escrito de demanda la solicitante señala que su hija requiere la fijación de una obligación alimentaría, ahora bien , tal y como se ha señalado ut-supra la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida, que corresponde a la madre y el padre , que subsiste aun cuando exista un pronunciamiento legal de privación o extinción de patria potestad, este efecto, la Ley especial lo define como subsistencia de la obligación alimentaría en su Articulo 366, y no esta otra cosa que el reconocimiento de la obligación alimentaría como un derecho natural de los niños y adolescentes, que se deriva del Derecho humano a la Vida, por otra parte el Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. La cual entre sus características resalta que es prioritaria, irrenunciable, inalienable, no compensable, proporcional y variable y equitativa. Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica actual del obligado, la misma fue plenamente demostrada en autos, sin embargo de la contestación de la demanda, infiere este Juzgador la intención del obligado de asumir dicha responsabilidad, siendo que se trata de una obligación mas que legal de carácter moral, así mismo, quedo demostrado que el demandado no tiene otros hijos cuya filiación esta comprobada en autos. En tal virtud, esta Juez atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho la procedencia de la obligación alimentaría, no sin antes resaltar la posibilidad de revisión de la decisión de alimentos, ya que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, esta puede ser modificada siempre y cuando cambien los hechos que la originaron. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación de Alimentaría incoada por la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, en representación de su hija, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público, contra el ciudadano: LUIS HILARIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.396.314, y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad de equivalente al 20% del sueldo mensual del ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicina que requiera su hija.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 20% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar para la compra de vestido y calzado y útiles escolares el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena incluir a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en la Póliza de Seguro que ampare al ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, como empleado o funcionario de la Alcaldía del Municipio Mariño, asimismo en el Seguro Social Obligatorio para lo cual se remite copia de la Partida de Nacimiento de la referida Adolescente.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo cual deberá la Alcaldía del Municipio Mariño - Dirección de Personal, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, deje de prestar servicios para esa Alcaldía o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro No. 01—033-022099-1, aperturada a favor de su hija en el Banco Industrial de Venezuela.
Asi mismo, la empresa deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que corresponde por Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 0l
Abg. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Abg. Juan A. González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Abg. Juan A. González
EXP. JI-6201-94
Revisión Obligación Alimentaria
MSV/ams
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