REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 5687-04
Motivo: Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: CARMEN ANICETA LUNA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.574, domiciliada en Av. 31 de Julio, vía hacia el Ambulatorio, casa S/N cerca de la Línea La Asunción, Estado Nueva Esparta, en representación de su hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el ciudadano Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADO: TOMAS ENRIQUE MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.677, con domicilio en Sector Rio Caribe, Calle Tierra Negra, al lado Pollera de Maria, Carúpano Estado Sucre.-



PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 09-11-2004, por la ciudadana CARMEN ANICETA LUNA DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.574, en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes cuentan con 12, 11, 10 y 7 años de edad, asistida por el Abg. Luis Perfecto, Defensor Público del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en el cual expone “ (…) Es el caso ciudadana Juez que estoy separada del padre de mis hijos desde hace siete (7) años, ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.874.677, (..). Ahora bien desde mi separación con el mencionado ciudadano no he podido comunicarme con él y se ha olvidado que tiene cuatro hijos menores de edad por quien responder, en todos estos años he sido yo quien ha tenido que asumir dicha responsabilidad costeando alimentos, ropa, medicinas y todo lo que unos niños de esas edades requieren, pero debido al incremento del alto costo de la vida en que vivimos hoy, no puedo continuar asumiendo yo sola la responsabilidad ya que no me encuentro trabajando.- (…) Ocurro ante su competente autoridad para solicitar una Fijación de Obligación Alimentaria, a favor de mis citados hijos y que en atención a esa Fijación, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), o la que considere necesaria, según lo establecido en los Artículos 365, 369 y 8 de la LOPNA, tomando en consideración las necesidades e intereses de mis hijos y la capacidad económica del Obligado alimenticio, así mismo solicito una Bonificación Especial en el mes de Diciembre de cada año por el mismo monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), aparte de la cantidad fijada con motivo a las fiestas Decembrinas, para la compra de ropa, zapatos y juguetes. En tal sentido solicito al Tribunal que una vez fijada la Obligación Alimentaria, se ordene abrir una cuenta a nombre de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), con el fin de que se le deposite la Obligación ALimentaria y se oficie a la dirección de personal del Consejo Municipal de Carúpano, Estado Sucre para que informen si el padre de los niños presta alguna labor en esa Institución y de ser así informen cargo que desempeña y sueldo mensual de la misma manera, se le retenga la cantidad establecida para la Obligación Alimentaria de sus menores hijos”

Consignó con dicho escrito, conforme corre insertos a los folios 03, 04, 05 y 06 Acta de Nacimiento Nos. 29, 422, 258 y , de fechas 23-08-1993, 24-10-1997, 2-09-2003, 25-02-1996, respectivamente, relativas a los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedidas por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, auto de fecha 22-11-2004, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de que de contestación a solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga a la mencionada solicitud. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta instancia observa que el prenombrado ciudadano reside la Jurisdicción del Estado Sucre-Carupano, en tal virtud se exhorta al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Carúpano – Estado Sucre, a los fines de que por intermedio el ciudadano Alguacil adscrito ese Despacho, practique la citación del ciudadano en cuestión.- Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.-(folios 10 al 13).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 10-03-2005, mediante la cual la ciudadana CARMEN ANICETA LUNA, asistida por el Abog. Luis Rafael perfecto, Defensor Público, solicito se ratifique los oficios números 2805 y 2806, de fecha 22-11-2004, ya que hasta los momentos no se ha tenido respuesta de los mismos.-

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 22-03-2005, mediante el cual se ordeno: Primero: Oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para recabar las resultas del Exhorto de fecha 22-11-94. Segundo: Oficiar al Departamento de Personal del Consejo Municipal de Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de Ratificar el Oficio N° 2806-04, concediéndosele un lapso de 72 horas para que remitan lo peticionado.- A tal fin se libraron Oficios. (folios 16, 17)

Corre inserto al folio 18, Oficio No. 825, de fecha 11-03-2005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el cual remiten comisión constante de Ocho (8) folios útiles.- (folios 19 al 27)

Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 29-03-2005, mediante la cual la ciudadana CARMEN ANICETA LUNA DE MORENO, debidamente asistida del Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público, consigno constancias de estudios de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a los fines de ser agregados al expediente.- (folios 29 al 32).-

MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas y solo la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana, CARMEN ANICETA LUNA DE MORENO, debidamente asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, quien consignó las Partidas de Nacimientos de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), (folios 3, 4, 5 y 6) en las cuales se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos CARMEN ANICETA LUNA DE MORENO y TOMAS ENRIQUE MORENO, a estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. - ASI SE ESTABLECE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana CARMEN ANICETA LUNA DE MORENO, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño y del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: CARMEN ANICETA LUNA DE MORENO y TOMAS ENRIQUE MORENO.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: CARMEN ANICETA LUNA DE MORENO, en representación de sus hijos los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Prefecto en su carácter de Defensor del Niño y del Niño y del Adolescente contra el ciudadano: TOMAS ENRIQUE MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.677, fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Septiembre de cada año. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.-

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Abg. Juan A. González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Abg. Juan A. González
Expediente No: 5687-04-
Obligación Alimentaria
MLG/as