REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 4388-03
Motivo: Solicitud Revisión Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: MORELSY ADRIAN LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.885, domiciliada en Urb. Morel Rodríguez, Población de Robledal, Calle No. 03, Casa 52, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luís Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección de Niños Adolescentes.-

DEMANDADO: LUCIDIO RAMON NARVAEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.852.841, con domicilio en Calle Nuestra Señora de Guadalupe, cerca de la Bodega Clemon, Robledal Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Riela al folio 26, diligencia de fecha 03-02-2005, mediante el cual la ciudadana MORELSY ADRIAN LEON, actuando con el carácter de madre de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, de doce (12) y diez (10) años de edad, asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Area de Protección de Niños y Adolescentes, en la que expuso: “…Solicito a esta Sala de Juicio un Aumento por concepto de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) al ciudadano LUCIDIO RAMON NARVAEZ MARCANO, ya que el monto establecido desde el 7 de Noviembre del 2003, por esta Sala de Juicio, es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Así como también solicito se cite al ciudadano LUCIDIO RAMON NARVAEZ, (…) para que diga porque no esta cumpliendo con la Obligación Alimentaria desde el mes de Agosto, teniendo trabajo y negocios propios que le generan dinero.- Todo de conformidad con los Artículos 8, 365 de la LOPNA”.-

Riela al folio 27, auto de fecha 04-04-2005, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Morelsy Adrian León. Asimismo se ordenó citar al ciudadano Lucidio Ramón Narvaez, para que comparezca ante este Tribunal, a las 10:00 de la mañana al 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a fin de darse por notificado de la solicitud por la cual se procede, de contestación a la misma y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma.- Así mismo, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem este Tribunal señala que, previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no haber conciliación, y tomando en cuenta la premisa fundamente de la Doctrina Integral, cual es, el interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la LOPNA, se fijara provisionalmente la Obligación Alimentaria en el presente caso. Se advierte a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. Notifíquese a la Fiscal VIII del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficios.- (folios 28 al 30).-

Riela al folio 17, Acta de fecha 09-05-2005, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio. Se deja constancia que la ciudadana MORELSY DEL VALLE ADRIAN LEON, estuvo presente y el ciudadano LUCIDIO RAMON NARVAEZ MARCANO, no compareció al mismo, ni por si ni por intermedio de apoderado.- por lo cual no se pudo instar a la conciliación.

Abierto el proceso a pruebas las partes no hicieron uso del derecho.-

MOTIVACION:

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da su Justo Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Leonidas Rausseo Silva, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Lopna, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes. (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del adolescente y de la niña reclamante corresponde a los ciudadanos: MORELSY DEL VALLE ADRIAN LEON y LUCIDIO RAMON NARVAEZ MARCANO.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación alimentaría, se debe entonces bajo estas premisas determinar el monto de la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: MORELSY DEL VALLE ADRIAN LEON, en representación de sus hijos los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Defensor Público para el Area de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, contra el ciudadano: LUCIDIO RAMON NARVAEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.852.841, y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de sus hijos, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensual.-. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.-

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY),- ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Dieciocho (18) día del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal


Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal


Abog. Juan A. González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Abg. Juan A. González

EXP. 4388-03
Solicitud Revisión Obligación Alimentaria
MLG/as