JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro.5522-04
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO y YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Estelia C. Rivas Inpreabogado No. 67.941.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 27-09-2004, por los ciudadanos: CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO y YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.672.180 y V-12.605.959, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Estelia C. Rivas, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.941, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 04-05-1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalban del Estado Carabobo del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 12 y 10, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”; que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004, del ciudadano YOSELY MUJICA REQUENA, asistido por la Abg. Estelia Rivas, Inprebogado No. 67.941, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 32, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalban del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 2000.-
Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 450, de fecha 11 de Marzo de 2004 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Jefe Civil del Municipio Montalban del Estado Carabobo.-
Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 94, de fecha 19 de Marzo de 2004 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 09, auto de admisión de fecha 25 de Octubre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 22-11-2004, mediante la cual la Representación Fiscal observo al Tribunal que las partes no indicaron un día preciso para establecer fecha cierta en que se produjo su separación, es por lo que estima prudente conceder tal posibilidad en aras de que el proceso realmente cumpla su fin.-
Corre inserto al folio 14, auto de fecha 30-11-2004, mediante el cual se insta a las partes a fin de que procedan a subsanar la omisión señal por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respecto a la fecha exacta de la Separación de hecho.-
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 27-01-2005, mediante la cual los ciudadanos Carlos Jesús Ordaz Marcano y Yoselys Coromoto Mujica Requena, asistidos de la Abog. Estelia Rivas, Inpreabogado No. 67.941, subsanan estableciendo como fecha cierta de separación el día 12-07-1997.-
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 28-02-2005, mediante el cual se ordeno notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de la subsanación realizada en diligencia de fecha 27-01-2005.- A tal fin se libro Boleta (folio 17).-
Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 12-07-2005, mediante la cual la ciudadana Yoselys Coromoto Mujica Requena, asistidos de la Abog. Estelia Rivas, Inpreabogado No. 67.941, solicito al Tribunal se pronuncie en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 12 de Julio de 1997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO y YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día cuatro (04) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalban del Estado Carabobo. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes declararon:
“El adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedan hasta cumplir su mayoría de edad bajo la guarda de su madre ciudadana YOSELY CORMOTO MUJICA REQUENA.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO y YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges acordaron:
El padre se compromete seguir cumpliendo con la Obligación Alimentaria para los menores y para ellos, depositará la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,00) mensuales en una cuenta abierta en un Banco a tal fin. Igualmente un Bono Escolar y un Bono Navideño por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 150.000,00).- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
“Con respecto al Régimen de Visitas; en beneficio físico y emocional de los menores y sin alterar sus labores escolares, de recreación y descanso, hemos decidido de mutuo acuerdo que sea un Régimen de Visitas amplio. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa, etc. Hemos decidido igualmente será compartida por ambos”.- Asi se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO y YOSELY COROMOTO MUJICA REQUENA, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.672.180 y V-12.605.959, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalban del Estado Carabobo, en fecha 04-05-1994.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon no haber adquirido bienes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los CATORCE (14) días del mes de Julio del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Abg. Juan A. González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Abg. Juan A. González
Exp.No.5522-04
Divorcio 185-A
MLG/as
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