JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 6124-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: DENNIS ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y DULCE MARIA CONTRERAS ESCALONA.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Raúl Sebastián Rojas, Inpreabogado No. 25.665.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 05-04-2005, por los ciudadanos: DENNIS ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y DULCE MARIA CONTRERAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.374.516 y V-12.386.369 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Raúl Sebastián Rojas, Abogados en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.665, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 12-08-1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 9 y 4, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, suscrita por la ciudadana DULCE MARIA CONTRERAS, asistida por el Abogado Raúl Sebastián Rojas, Inpreabogado No. 25.665, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 86 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de Marzo de 2001.-.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 201, de fecha 23 de Septiembre de 2.003 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primea Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 901, de fecha 05 de Agosto de 2.003 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primea Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 18 de Mayo de 2005 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 30 de Julio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que, de la revisión de las actas procesales, se desprende que los ciudadanos DENNIS ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y DULCE MARIA CONTRERAS ESCALONA, no cumple con el requisito exigido de más de cinco (5) años de separación fáctica en consecuencia, la Representación Fiscal presenta oposición a la continuidad de la presente solicitud.-.-

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora se separa de la opinión de la Representación Fiscal, por cuanto se evidenció que si se encuentran llenos los extremos de Ley observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Enero del 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aqui DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos DENNIS ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y DULCE MARIA CONTRERAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.374.516 y V-12.386.369, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana DULCE MARIA CONTRERAS ESCALONA.- Así se DECIDE.

 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos DENNIS ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y DULCE MARIA CONTRERAS ESCALONA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido:

“El padre DENNIS ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) mensuales; los cuales depositará por adelantado, el primer día de cada mes en la Cuenta de Ahorro que se le indique. Además pagará el cincuenta por ciento de todo lo referente a gastos médicos y medicinas que requieran los menores, así mismo es su deber atender los gastos de Fin de Año de los menores”. Así se DECIDE.

 DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
“Que el padre DENNIS ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, tendrá un régimen de visitas amplio y no hay ningún motivo para que el mismo sea cambiado, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y las horas de descanso de los menores; en consecuencia, podrá tenerla los fines de semana que acordará con la Madre. En lo que respecta a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna, siguiendo el procedimiento anteriormente señalado”.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y DULCE MARIA CONTRERAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.374.516 y V-12.386.369 respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12-08-1994.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes. ASI SE DECIDE.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Abg. Juan A. González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Abg. Juan A. González
Exp.No.6124-05
Divorcio 185-A
MLG/as