JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 6091-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: JAIME DE LOS SANTOS ROMERO NARVAEZ y NIDIA JOSE HERNANDEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen Arelys Valerio López, Inpreabogado No. 76.298.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28-03-2005, por los ciudadanos: JAIME DE LOS SANTOS ROMERO NARVAEZ y NIDIA JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.398.629 y V-9.420.997 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Carmen Arelys Valerio López, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.298, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 02-04-1988, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 16, 13 y 10, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, “C” y “D” que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 05-05-04, suscrita por la Abg. Carmen Valerio, Inprebogado No. 76.298, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 6, Acta de Nacimiento Nro. 138, de fecha 13 de Abril de 2.005 relativa al Adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia “San Francisco” del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 7 Acta de Nacimiento Nro. 149, de fecha 13 de Abril de 2.005 relativa al Adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia “San Francisco” del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 111, de fecha 13 de Abril de 2.005 relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia “San Francisco” del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro, 8, expedida por la Prefectura de la Parroquia “San Francisco” del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Mayo de 2004.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 17 de Mayo de 2005 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 02 de Junio de 2005 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que de la revisión de las actas procesales, se desprende que los ciudadanos Santos Romero Narváez y Nidia Arelys Valerio, no cumplen con el requisito exigido de más de cinco (5) años de separación fáctica; en consecuencia, la Representación Fiscal presenta oposición a la continuidad de la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que no se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, debe estar fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.


En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron en su escrito estar separados de hecho, desde el 10 de Enero de 2004, teniendo a la fecha 1 año, 6 meses y 2 días separados, y siendo que la separación fáctica para que se constituya una ruptura prolongada de la vida en común los cónyuges deben estar separados por más de cinco (5) años, conforme lo establecen los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JAIME DE LOS SANTOS ROMERTO NARVAEZ y NIDIA JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.398.626 y V- 9.420.9975 respectivamente, MANTENIÉNDOSE EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Dos (02) de Abril de mil novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio Península de Macanao.- Así se DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JAIME DE LOS SANTOS ROMERO NARVAEZ y NIDIA JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.398.629 y V-9.420.997, respectivamente, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-04-1988.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2005.-

Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


Abg. Juan A. González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Abg. Juan A. González
Exp.No.6091-05
Divorcio 185-A
MLG/as